SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1702/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1702/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

I.2.2. Informe de la persona recurrida

a.     El recurrente sostiene que fueron únicamente algunos miembros del grupo quienes ejercieron los actos violentos y no así la totalidad del Sindicato Mixto de Taxis Expreso Cliza; asociación que para actuar como persona colectiva debe estar respaldado por una resolución de directorio y no por simples actos realizados al libre albedrío de algunas personas que forman parte de esa organización; consiguientemente,  él y los demás miembros del Sindicato no pueden ser demandados por actos realizados a título personal por alguno de sus miembros, máxime si fácilmente pueden ser identificados y pueden  comparecer ante la justicia ordinaria a objeto de responder por sus actos y no así ante la jurisdicción constitucional.

La acción tutelar debe estar dirigida contra todos y cada uno de los miembros del cuerpo colegiado que ha asumido la decisión, aspecto que en el presente caso no existe pues el recurso ha sido presentado contra su persona y no contra todo los miembros del Sindicato, evidenciándose la falta de prueba documental al respecto.

b.     De acuerdo al art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso de amparo no procede contra “los actos consentidos libre y expresamente”, siendo improcedente la presente acción también por esa causal, de conformidad al acta de entendimiento y de compromiso interinstitucional del 19 de octubre de 2007 que dio lugar a la promulgación de la Ordenanza Municipal OM 28/2007 de 31 de octubre, que es una norma de carácter obligatorio, comprometiéndose la asociación de manera libre y espontánea a respetar los resultados del estudio del plan vial y ordenamiento vehicular a efectuarse por el Gobierno Municipal de Cliza.

c.     El amparo constitucional es un recurso de carácter subsidiario y no procede cuando existen otros medios judiciales o administrativos de defensa para la protección de derechos y garantías constitucionales y el recurrente, antes de presentar esta acción debió agotar todos los medios de impugnación que la Constitución, las leyes, ordenanzas y el Reglamento Interno ponen a su alcance, y no acudir directamente al amparo constitucional sin formular su reclamo ante la vía judicial llamada por ley a objeto de dilucidar el derecho de los miembros de la Asociación por las agresiones sufridas y las amenazas recibidas, siendo la vía por excelencia, la jurisdicción penal, puesto que, como se señala en la demanda de amparo dichos actos se encuentran tipificados en el ordenamiento jurídico penal sustantivo.

El Sindicato está cumpliendo y respetando lo establecido en la OM 28/2007 de 31 de octubre que hace referencia al acta de entendimiento y de compromiso interinstitucional de 19 de octubre de 2007, por el que se comprometen a la convivencia pacífica entre transportistas y el retorno a las actividades regulares del servicio de transporte público de pasajeros, respetando los puntos de parada y rutas de recorridos conforme a sus Ordenanzas Municipales. En cumplimiento de dicha Ordenanza, no se ha violado ningún derecho fundamental de la Asociación de Taxis 27 de Mayo, quienes cumplen con normalidad su trabajo, y si existen hechos controvertidos, el recurso de amparo constitucional no puede definirlos, como ha establecido la SC 0855/2004-R. Si la parte recurrente no está conforme con la Ordenanza, tiene las vías legales administrativas de carácter municipal para hacer valer sus derechos y agotar cualquier reclamo, dado el carácter subsidiario del amparo constitucional, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional.

d.     En cuanto al fondo de lo denunciado, niega las falsas apreciaciones del recurrente, puntualizando que los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, mencionados de manera imprecisa por el recurrente como la vida, la salud, la seguridad, a reunirse y asociarse para fines lícitos, a trabajar y a dedicarse al comercio, la industria o cualquier actividad lícita, a la propiedad privada individual y colectiva, no han sido de ninguna manera violados por el sindicato, puesto que la OM 28/2007 tiene como base el acta de entendimiento y compromiso interinstitucional antes referido, donde se determinó la suspensión de medidas de presión y de hecho de manera inmediata.

En mérito a dicho acuerdo, no existe ningún acto ilegal, ni amenaza, debiendo tener presente que de acuerdo a la SC 1743/2003-R el término amenaza se conceptualiza en sentido que no se trata de la simple posibilidad de la lesión sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave, requiriendo un mínimo de evidencia fáctica, no existiendo en el caso ningún derecho lesionado.

e.     El recurso, no cumple con los requisitos mínimos de forma y contenidos exigidos por el art. 97 de la LTC ni con la jurisprudencia constitucional sobre los mismos, y conforme a la SC 1394/2005-R, el recurrente debe aportar los elementos de prueba  suficientes para acreditar la existencia del acto u omisión denunciado de ilegal y demostrar que la autoridad recurrida es la responsable del acto u omisión denunciada por haber intervenido en él, no pudiendo dictarse la resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de derechos o garantías por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión.