SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2817/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
1)
Argumentando los hechos en los que funda su demanda, el recurrente señala lo siguiente: 1) A través de la Resolución Municipal 02/2005-06 de 10 de enero, fue posesionado como Alcalde Municipal de Riberalta; 2) El 8 de diciembre de 2008, tuvo una descompensación a causa de la diabetes que adolece, motivando que el 9 del citado mes y año, lo evacuaran a la ciudad de Santa Cruz para recibir atención médica especializada, en la Clínica “Kamiya”; 3) Encontrándose impedido de desempeñar sus funciones de Alcalde, el Concejo Municipal le otorgó licencia por el lapso de tres días; sin embargo, el mismo 8 de diciembre de 2008, se gestó y presentó ante el Concejo Municipal de Riberalta la moción de censura constructiva en su contra, por los Concejales, Dirma Molina Vásquez, Gerin Pardo Molina, Herminia Sandoval Serrate, Nelsón García Blanco, Fátima Gilmet de Cuéllar, Miguel Ángel Rimba Alvis y Rodolfo Ribera Porcel, tratada en sesión de Concejo de 9 de diciembre de 2008, para determinar si cumplía con los requisitos exigidos por el art. 50 y ss. de la Ley de Municipalidades (LM) para su consideración, lo que ameritó que sea aceptada; 4) La moción constructiva de censura no le fue notificada dentro de las veinticuatro horas de haberse presentado, de conformidad al art. 51.2 de la LM, viciando de nulidad el procedimiento, tal como lo establece el numeral 10 del precitado artículo, por cuanto lo que hicieron fue intentar notificarlo en su domicilio, conforme acredita el acta de constatación de sitio elaborado por el Notario de Fe Pública 4 de Segunda Clase, junto a la Concejala, Dirma Molina Vásquez, a pesar de que tenían conocimiento de su viaje a Santa Cruz por motivos de salud; 5) El 17 del referido mes y año, procedieron a notificar a su hijo, Freddy Julio Mejía Mercado, con la moción de censura, quien no es Alcalde del Municipio de Riberalta, situación por demás irregular; 6) El 19 de diciembre de 2008, pese a que el Presidente del Concejo Municipal, Mario Velasco Fong, manifestó no haberse cumplido con los requisitos legales establecidos en la Ley Municipalidades para la tramitación de la moción de censura, se la aprobó con la presencia de la Presidenta, Zulema Gutiérrez de Chávez, así como del Secretario de Cámara, Carlos Ortíz Quesada y Harry Melgar Bello, en su condición de Abogado Consultor, todos de la Corte Departamental Electoral de Beni, quienes emitieron su informe a la Sala Plena de la Corte Electoral, el 22 de diciembre del mismo año, en el que consta que el propio Secretario de Cámara, señaló que se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 51 de la LM, “existiendo una observación respecto a la notificación personal al H. Alcalde Municipal señor Freddy Mejía Pedriel…” (sic);y, 7) Por último señala que, la moción de censura, no fue votada por el pleno del Concejo Municipal, como manda el art. 51.4 de la LM, puesto que solamente participaron nueve Concejales de los once que forman parte del Concejo Municipal de Riberalta.
Los Concejales Mario Velasco Fong y Bertha Hashimoto Pinto, presentando informe escrito, cursante a fs. 108, expresaron lo siguiente: 1) Asumieron conocimiento del voto de censura presentado por los Concejales, Dirma Molina Vásquez, Gerin Pardo Molina, Herminia Sandoval Serrate, Nelson García Blanco, Fátima Gilmet de Cuéllar, Miguel Ángel Rimba Alvis y Rodolfo Ribera Pórcel, habiendo participado en todo el proceso previo a la votación, reglamentado por el art. 51 de la LM; 2) En la sesión de consideración y votación de la moción de censura, expresaron su disidencia, al percatarse que no cumplía con los requisitos exigidos por ley, viciándola de nulidad; 3) Freddy Mejía Pedriel, Alcalde del municipio de Riberalta, no fue notificado con la moción de censura; 4) La moción de censura no fue objeto de votación por el pleno del Concejo Municipal; y, 5) Justificar la inconcurrencia del Concejal, Gerin Pardo Molina, por encontrarse ejerciendo interinamente la calidad de Alcalde Municipal carece de toda lógica jurídica, reforzando más bien la procedencia del amparo constitucional, puesto que el interinato en el Ejecutivo, pone de manifiesto el conocimiento del Concejo Municipal de la ausencia del recurrente.
El recurrente alega que sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la legítima defensa, a la garantía del debido proceso y el principio de legalidad fueron vulnerados por los miembros del Concejo Municipal de Riberalta por lo siguientes extremos: 1) No le notificaron personalmente con la moción constructiva de censura, presentada contra su gestión como Alcalde; 2) En la sesión de aprobación de la censura no participaron los once Concejales que integran el pleno del Concejo Municipal, actuaciones que hacen nulo el procedimiento que efectuaron en contravención del art. 51 de la LM. En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.4. En cuanto la interposición del primer amparo constitucional
- III.5.
- 2. Tratándose de resoluciones administrativas o judiciales, corresponde al juez o tribunal del distrito o asiento judicial del lugar donde la autoridad emitió o dictó la resolución considera ilegal y que es el lugar donde tiene su domicilio institucional.
- Fragmento 26
- III.5.1. Caso concreto Analizado
- autoridad administrativa del distrito o asiento judicial del lugar donde la autoridad emitió o dictó la resolución considerada ilegal y es el lugar donde tiene su domicilio institucional
- III.6. En cuanto al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional. La reconsideración como medio de impugnación y el caso concreto
- III.6.1.
- III.6.2.
- concedido
- 3°