SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2817/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
III.6.2.
III.6.2. En el caso concreto, el accionante alega que el procedimiento al que se sujetó la moción del voto constructivo de censura a su gestión edil, no se sujetó a lo establecido en el art. 51 de la LM, el mismo que culminó con su censura y consiguiente designación y posesión de otro Alcalde, Rodolfo Ribera Pórcel, en la sesión extraordinaria 25/2008-09 de 19 de diciembre que celebró el Concejo Municipal; sin embargo, se verifica que contra el referido acto administrativo, supuestamente vulnerante de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la legítima defensa, a la garantía del debido proceso y al principio de legalidad, no solicitó su reconsideración al mencionado órgano colegiado, omitiendo agotar las vías ordinarias antes de activar la acción tutelar del amparo, tal como se determinó por la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.6 y III.6.1 del presente fallo.
En el mismo sentido se pronunció este Tribunal, en un caso similar en el que el accionante alegaba vulneración de derechos en la tramitación de la censura constructiva aprobada por el Concejo Municipal de Colcha “K”, Primera Sección de la provincia Nor Lípez del departamento de Potosí, señalando lo siguiente:
“Aprobada la moción constructiva de censura, designada y posesionada en la misma sesión extraordinaria, Elizabeth Cayo Bartolomé como Alcaldesa Municipal, el accionante no solicitó la Reconsideración de la indicada Resolución Municipal, prevista en el art. 22 de la LM, limitándose a peticionar, mediante requerimiento fiscal, fotocopias legalizadas de la sesión extraordinaria del Concejo de 11 de abril de 2007, de la convocatoria, la publicación de la misma y una certificación en la que se indique si en la referida reunión, participaron veedores de la Corte Departamental Electoral, su identificación, y se certifique cuántos y qué Concejales intervinieron.
Conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Resolución, si bien la Ley de Municipalidades no prevé a la reconsideración como un recurso propiamente dicho, sin embargo, se constituye en el mecanismo a través del cual toda resolución u ordenanza municipal, podrá ser reconsiderada por el voto de los dos tercios del total de miembros del Concejo Municipal; es decir que, siendo la instancia de la cual emergieron los supuestos actos ilegales, es ahí donde debe repararse la supuesta vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, que con carácter previo a la formulación de la presente acción tutelar, el accionante debió agotar” (0831/2010-R de 10 de agosto).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.4. En cuanto la interposición del primer amparo constitucional
- III.5.
- 2. Tratándose de resoluciones administrativas o judiciales, corresponde al juez o tribunal del distrito o asiento judicial del lugar donde la autoridad emitió o dictó la resolución considera ilegal y que es el lugar donde tiene su domicilio institucional.
- Fragmento 26
- III.5.1. Caso concreto Analizado
- autoridad administrativa del distrito o asiento judicial del lugar donde la autoridad emitió o dictó la resolución considerada ilegal y es el lugar donde tiene su domicilio institucional
- III.6. En cuanto al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional. La reconsideración como medio de impugnación y el caso concreto
- III.6.1.
- III.6.2.
- concedido
- 3°