SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2817/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2817/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

concedió

La Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 3/2009 de 31 de enero, cursante de fs. 256 a 258 vta., por la que concedió la tutela con relación a Fátima Gilmet de Cuéllar, Dirma Molina Vásquez, Herminia Sandoval Serrate, Rodolfo Ribera Pórcel, Miguel Ángel Rimba Alvis, Nelson García Blanco y María Eliana Ferrufino Ayumumuico, ordenando dejar sin efecto la aprobación del voto constructivo contra el recurrente, manteniendo la moción constructiva de censura de 8 de diciembre de 2008, debiendo asumir nuevamente el recurrente la función de Alcalde Municipal, con costas; y, lo deniega, con respecto a Mario Velasco Fong, Gerin Pardo Molina, Víctor Mario Chávez Cuéllar y Bertha Hashimoto Pinto, quienes no participaron en la sesión de aprobación del voto constructivo de censura, con los siguientes argumentos: a) Es cierto y evidente que Freddy Mejía Pedriel no fue notificado personalmente con la moción constructiva de censura de 8 de diciembre de 2008, emanada por el Concejo Municipal de Riberalta, en violación de la norma prevista en el art. 51.2 de la LM, lo cual acarrea la nulidad de todo lo actuado posteriormente, habida cuenta que la jurisprudencia constitucional estableció que la moción constructiva de censura, debía notificarse personalmente, invalidándose la notificación a terceras personas por más que sea a un familiar. Sobre el mismo tema, las autoridades recurridas, al haber efectuado una segunda notificación, han desconocido la primera efectuada en el domicilio del recurrente mediante cédula; b) Si bien el agraviado hubiera sido notificado personalmente, el Concejo Municipal de Riberalta no tomó en cuenta el término de la distancia desde Santa Cruz a la referida Localidad; en consecuencia, la audiencia de aprobación del voto de censura, recién podía haberse instalado el 21 de diciembre de 2008; c) Los Concejales Municipales que votaron por la aprobación del voto constructivo de censura, en ausencia del censurado, vulneraron el principio jurídico que dice que cuando una persona se encuentra impedida por justa causa, no le corre término ni le causa perjuicio, en síntesis las autoridades demandadas vulneraron el derecho a la defensa del recurrente; d) La sesión en la cual se pretende remover a un Alcalde, debe estar conformada por el total de los miembros, conforme ordenan los arts. 201.II y “51.8” de la CPEabrg concordante en el art. 51.6 de la LM, que dispone que en ausencia del Concejal titular participará el suplente; por consiguiente, la sesión en la cual se removió al Alcalde, carece de legalidad y puede ser anulada; y, c) Por último, citan la SC 0221/2007-R que señala que existe identidad de sujeto, objeto y causa, cuando el recurso de amparo constitucional se consideró en los argumentos de fondo, lo que no se dio en el caso de autos.