SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2817/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2817/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

i)

Por lo anotado, el recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Dirma Molina Vásquez, Herminia Sandoval Serrate, Nelson García Blanco, Fátima Gilmet de Cuéllar, Miguel Ángel Rimba Alvis, María Eliana Ferrufino Ayumumuico, Gerin Pardo Molina, Mario Velasco Fong, Bertha Hashimoto Pinto, Víctor Mario Chávez Cuéllar y Rodolfo Ribera Pórcel, Concejales del municipio de Riberalta; solicitando se conceda el recurso, ordenando lo siguiente: i) La nulidad de la moción de censura, acta de sesión de votación de censura 25/2008-09 de 19 de diciembre, Resolución Municipal 109/2008-09 de 19 de diciembre, en la que se designó ilegalmente como Alcalde a Rodolfo Ribera Pórcel; y, ii) La restitución inmediata a su cargo de Alcalde Municipal de Riberalta, con todas las facultades y prerrogativas de ley, con costas y daños civiles, de conformidad al art. 102.II de la LTC.

Los Concejales, Nelson García Blanco, Miguel Ángel Rimba Alvis, Rodolfo Ribera Pórcel, Herminia Sandoval Serrate, Dirma Molina Vásquez, Fátima Gilmet de Cuéllar, y María Eliana Ferrufino Ayumumuico, en el informe escrito cursante de fs. 244 a 248 vta., expresaron que: i) La Resolución 1/2009 de 16 de enero, pronunciada por la Jueza de Partido Mixta de Riberalta del Distrito Judicial de Beni en función de Jueza de garantías, declaró improcedente el recurso de amparo constitucional presentado por Freddy Mejía Pedriel, al no haber demandado a la totalidad de los Concejales, ya que solamente se interpuso el recurso contra seis de los siete Concejales que firmaron el voto de censura constructiva; en este entendido y de conformidad a las SSCC 0245/2004-R y 0040/2004-R, se colige que el actual recurrente antes de interponer un nuevo recurso de amparo constitucional debió esperar el resultado de la revisión del Tribunal Constitucional; ii) En la sesión ordinaria 69/2008-09 de 9 de diciembre, dando cumplimiento al proceso previo establecido en el art. 51 de la LM y mediante oficio de 8 de diciembre de 2008, los Concejales Nelson García Blanco, Miguel Ángel Rimba Alvis, Rodolfo Ribera Pórcel, Herminia Sandoval Serrate, Dirma Molina Vásquez, Gerin Pardo Molina y Fátima Gilmet de Cuéllar, presentaron la moción constructiva de censura, puesta a consideración del Concejo Municipal por el Presidente del mismo, habiendo sido aprobada y aceptada por siete de los once Concejales, disponiéndose que la persona encargada de notificar al Alcalde Municipal Freddy Mejía Pedriel sería la Concejala, Dirma Molina Vásquez; iii) El 10 de diciembre de 2008, a través de oficio 241/08 HCM, dirigido al Alcalde Municipal, el Concejo puso a su conocimiento la moción constructiva de censura, notificada a Freddy Mejía Pedriel, cumpliendo a cabalidad con las normas establecidas para la notificación, tal como acredita el acta de constatación en el sitio, de la misma fecha, labrada por el Notario de Fe Pública 4 de Segunda Clase, que verificó que Dirma Molina Vásquez se hizo presente en el domicilio de Freddy Mejía Pedriel; sin embargo, al no encontrarlo procedió a pegar en la puerta el oficio referido más el dirigido a Mario Velasco Fong, Presidente del Concejo Municipal. Por otro lado, en la ciudad de Santa Cruz, el 17 de diciembre de 2008, con la intervención del Notario de Fe Pública 25, tal como acredita el acta de entrega de carta notarial, se procedió a entregar el oficio 241/08 y el de 8 de diciembre de 2008 al hijo del recurrente, Freddy Julio Mejía Mercado, quien firmó en constancia; iv) El art. 51.4 de la LM, debe interpretarse a cabalidad y no como lo hace el recurrente, por cuanto el mismo se refiere a la seguridad de que la moción de censura no podrá ser votada sino hasta que se hubiera cumplido la respectiva publicación desde el momento de su presentación, otorgándose un plazo de siete días para el efecto, habiéndose efectuado las respectivas publicaciones conforme a la norma precitada; y, v) El actual recurrente, en su calidad de Alcalde Municipal, no agotó la vía administrativa durante el proceso previo del voto de censura constructiva, por cuanto el art. 22 de la LM, establece claramente que el Alcalde Municipal, con el voto de dos tercios del total de los miembros del Concejo, podrían reconsiderar la decisión asumida, situación que en ningún momento fue solicitada por el agraviado; en consecuencia, amerita declarar improcedente el recurso de amparo constitucional, tal como establece el art. 96 .2) de la LTC.