SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2817/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2817/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

III.6.1.

“Al respecto, la jurisprudencia constitucional señala: 'Si bien la reconsideración no es propiamente un recurso; empero, es un mecanismo que en el ámbito municipal permite impugnar las Resoluciones emitidas por el ente fiscalizador y que debe ser agotado por el interesado en defensa de sus derechos, en razón de que los actos ilegales o las omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman un derecho fundamental, deben ser dejados sin efecto en el trámite o proceso donde se han originado, o ante la autoridad responsable de los mismos; lo contrario, importaría anular el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, conforme ha señalado la jurisprudencia constitucional' (SC 1771/2004-R de 11 de noviembre).

Se concluye entonces que, quien considere afectados sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales por las decisiones asumidas mediante ordenanzas y resoluciones municipales emitidas por el Concejo Municipal, tiene y debe impugnarlas ante el mismo Concejo Municipal que emitió la resolución considerada como lesiva de derechos, para que sea en la instancia donde emergieron los supuestos actos ilegales, que se reparen los mismos y por las autoridades que los habrían ocasionado.” (0519/2010-R de 5 de julio).

“En consecuencia, debe entenderse que: en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional”. (SC 0512/2010-R de 5 de julio)

En ese sentido debe entenderse que ante el acto administrativo que realice el ente deliberante del Municipio, al no existir otra instancia a la que pueda acudir el agraviado, sino es ante el mismo órgano que emitió la Resolución cuestionada, corresponde primeramente solicitarle la reconsideración de la decisión asumida en procura del respeto o restitución de sus derechos y garantías, alegados como vulnerados y de persistir la lesión recién activar la acción extraordinaria del amparo constitucional.