SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0042/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0042/2010-R

Fecha: 20-Abr-2010

III.5. Debido proceso y hábeas corpus

El derecho o garantía del debido proceso se encuentra reconocido por los arts. 115.II y 117.I de la CPE (art. 16 de la CPEabrog.) y el art. 1 del CPP, cobrando una relevancia especial en esta materia, en consideración de que a la pena como consecuencia le antecede el proceso como presupuesto; es decir, el proceso previo (nullum poena sine iuditio), pero no cualquier proceso sino un debido y legal proceso siendo en consecuencia este el fundamento de la legalidad y legitimidad de la acción penal y dela privación de libertad que de ella puede resultar.

La legislación penal ordinaria prevé mecanismos para que las partes dentro del proceso penal puedan ser oídas en juicio celebrado conforme a la Constitución, las convenciones y tratados internacionales y las propias normas penales adjetivas (art. 1 del CPP). Esos mecanismos buscan limitar la coerción penal del Estado y garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las partes, y en nuestra Constitución Política del Estado, están previsto con la denominación de garantías jurisdiccionales (Primera Parte, Título IV, Capítulo I) y se traducen, precisamente, en la vía de aplicación de los elementos que integran el debido proceso, así por ejemplo se encuentra el derecho a la defensa material y  técnica, el derecho a la segunda instancia, etc.

Sin embargo, por la importancia del debido proceso, para las situaciones en las que los mecanismos ordinarios no sean suficientes para resguardar los derechos de las partes, la Constitución prevé también mecanismos jurisdiccionales extraordinarios de carácter sumarísimo que tienen la finalidad de poner un remedio jurídico a un acto ilegal o arbitrario que restrinja, suprima o amenace con restringir o suprimir derechos humanos y/o  fundamentales, restableciéndolos de forma oportuna y  rápida. Estas son las denominadas acciones de defensa (Primera Parte, Título IV, Capítulo II de la CPE), entre las cuales se encuentran: El amparo Constitucional (art. 19 de la CPE) y la ahora denominada acción de libertad, antes recurso de hábeas corpus art. 18 de la CPE abrg; 125 y 126 de la CPE)

De este modo, ante la infracción de cualquiera de los derechos y garantías que integran el derecho al debido proceso, en primer término se abre la posibilidad de realizar los reclamos e impugnaciones a través de los mecanismos ordinarios ante la justicia penal; empero, una vez efectuado el reclamo, de persistir la vulneración y no existir otro medio que permita su reparación de manera eficaz y oportuna, se abre la posibilidad de lograr su restablecimiento a través de una de esas acciones de defensa, en el marco de los fines y funciones que cada una de ellas posee.

Al respecto, de este Tribunal precisando esa diferenciación, a través de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, ha señalado que : "…la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes.´