SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0083/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0083/2010-R

Fecha: 04-May-2010

a)

Señala que interpone la presente acción tutelar en base a dos hechos: a) Que tanto la Sentencia como el mandamiento de condena fueron emitidos por un Tribunal conformado ilegalmente por once miembros; puesto que según el art. 118.II.5ª de la CPEabrg, y de conformidad al Acuerdo de Sala Plena 20/2007 de 30 de julio, existían once Ministros que conformaban la Sala Plena, de los cuales habían dos que formaron parte de la Sala Penal Segunda, que actuó como Tribunal Sumario, y que por esto quedaban excluidos, de hecho, sin necesidad de excusa, entonces sólo serían nueve. Posteriormente, se excusaron tres Ministros y quedaron “seis”, por tanto dichas excusas no podían ser resueltas por falta de quórum, tal cual dispone el art. 57 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), por lo que se debió convocar a un solo conjuez para formar quórum; empero, se convocó a seis conjueces, quedando el Tribunal conformado por doce miembros, al inicio del juicio y a la dictación de la Sentencia sólo once miembros; y, b) Que dicho Tribunal una vez concluido el debate del juicio oral, con sólo cinco horas de deliberación, dictaron la Sentencia sin hacer una valoración adecuada de la prueba, y que directamente ingresaron a los “hechos probados”, sin que conste como llegaron a “semejante aserción de los supuestos hechos ocurridos y menos como se arribo a ese convencimiento” (sic).

Como fundamento jurídico del recurso impetrado, señaló que su privación de libertad deviene de la decisión y del mandamiento de condena emanado de un Tribunal conformado contra la ley, debido a la convocatoria ilegal de conjueces, quienes actuaron sin jurisdicción, ni competencia, vulnerando el derecho al juez natural previsto en el art. 14 de la CPEabrog, y a la libertad prevista en el art. 9.I de la misma norma constitucional, puesto que el mandamiento de condena librado y ejecutado en su contra no ha sido emitido por autoridad competente designada con arreglo a la ley, señalando además que el art. 44 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que: “La competencia penal de los jueces y tribunales es improrrogable y se rige por las reglas respectivas de su Ley Orgánica y por la reglas de este Código…”, a lo que añade lo previsto por el art. 30 de la LOJ, referido a la nulidad de actos por falta de jurisdicción y art. 3 de la Ley 2445  de 13 de marzo de 2003, que se refiere al número de votos para la emisión de sentencia condenatoria. Finalmente, respecto a su denuncia de supuesta falta de valoración de la prueba, señala que se ha incumplido lo previsto por los arts. 124  y 370 incs. 5) y 6) del CPP.

         Si bien esta subregla “…tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…” (SC 0965/2006-R de 2 de octubre). Tampoco se dan éstas situaciones, pues el demandante no apoya, fundamenta ni prueba ninguna de las dos excepciones.