SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0083/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0083/2010-R

Fecha: 04-May-2010

ii) En cuanto a los hechos denunciados:

ii) En cuanto a los hechos denunciados: Señalan que: a) Una vez instalada la audiencia de juicio, se explicó a las partes el por qué de la conformación del Tribunal de juicio de responsabilidades con la participación de doce miembros, sin que el imputado Raúl Amado Rivera Ramírez haya formulado alguna observación o cuestionamiento por lo que resultan aplicables las SSCC 1865/2004-R y 0619/2005-R, que entre otros aspectos establecen que el debido proceso es impugnable a través del recurso de “amparo constitucional”, salvo que hubiese estado en absoluto estado de indefensión y que por ello no pudo impugnar el acto ilegal, es posible a través del recurso de “hábeas corpus”. Añade que Amado Raúl Rivera Ramírez asumió conocimiento del juicio cuando fue notificado con la acusación presentada en su contra y el decreto de radicatoria, además, el estuvo presente durante todo el desarrollo de la audiencia de juicio, ejerciendo su derecho a la defensa material y técnica, inclusive opuso varias excepciones; consecuentemente, si el recurrente consideraba que la conformación del Tribunal era contraria a las normas legales, debió formular las observaciones pertinentes en el momento destinado para la proposición, sustanciación y resolución de excepciones e incidentes. La Sentencia condenatoria, corresponde ser pronunciada por dos tercios del total de los miembros de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se requieren ocho votos, en ese sentido si se asumiera como válido el entendimiento del recurrente de que los Ministros que hubiesen intervenido como Jueces cautelares quedarían excluidos sin necesidad de excusa y sin que se apliquen las suplencias, el juicio de responsabilidades jamás se podría llevar a cabo y menos dictar Sentencia condenatoria, sobre todo si se tiene en cuenta que de los once Ministros, cinco se excusaron por haber participado en la etapa preparatoria, quedando sólo seis, sin la posibilidad de sustanciar el juicio ni de tomar decisiones, por previsión de los arts. 57 de la LOJ y 3 de la Ley 2445, por lo que la interpretación del recurrente es inadecuada y provoca impunidad. Precisamente para evitar ello fue, que durante los actos preparatorios del juicio se convocó a seis Conjueces para resolver las excusas que fueron declaradas legales y por el principio de inmediación los convocados conformaron el Tribunal, por ello no se ha violado el derecho al juez natural y se ha aplicado la Constitución y la Ley especial; y, b) Con relación a la supuesta falta de valoración de la prueba se aplicó el sistema de la libre valoración que es el principio rector del actual sistema procesal penal, no existiendo la prueba tasada, apreciación que se hace en base a la sana crítica, la lógica, la experiencia común y la psicología traducidos en el fallo de manera objetiva, en base a lo cual se emitió la Sentencia de 7 de marzo de 2007, valorando cada uno de los elementos de prueba que fueron incorporados al proceso y en base a la libre valoración, por lo que no es evidente lo argumentado por el recurrente en torno a este aspecto, aclarando que la motivación exige una estructura de forma y de fondo que ha sido cumplida y que no necesariamente implican exposiciones ampulosas y citas legales extensas, sino que pueden ser concisas y claras satisfaciendo los puntos demandados. Finalmente, señalan que el recurrente cuestiona ésta valoración, refiriéndose simplemente a actuaciones procesales de manera general; empero, no argumenta ni cuestiona sobre el silogismo desarrollado en la Sentencia, no señala las partes de la misma donde supuestamente constan los errores lógico-jurídicos, ni proporciona la solución pretendida según un análisis lógico explícito; es decir, que el recurso de hábeas corpus no ha sido debidamente fundamentado.