SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0142/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0142/2010-R

Fecha: 17-May-2010

Fragmento 6

La recurrida, Cecilia Guachalla Ferrufino, presentó informe escrito (fs. 825 a 835 vta.), indicando lo siguiente: a) La destitución de la recurrente, por memorando DE-01-03-092/06 firmado por el ex Director Ejecutivo a.i., José Pedro Ribera Chávez, era de responsabilidad y competencia administrativa de dicha autoridad, acto en el que como Juez Sumariante del INASES, no tuvo competencia ni responsabilidad; b) Del convenio suscrito entre el INASES y la Asociación “Un Punto Macrobiótico”, era compromiso del primero la selección y envío a Italia de un Médico Coordinador del proyecto, esa selección nunca se hizo efectiva y más bien la recurrente manipuló, según su conveniencia, el viaje al mencionado país, utilizando el nombre de la Institución para gestionar su participación, financiada en su totalidad por la Asociación “Un Punto Macrobiótico”; c) La recurrente no se respaldó en una Resolución Administrativa expresa de Declaratoria en Comisión para efectuar viajes oficiales, y su asistencia al evento no es producto de una invitación directa y personal de la Asociación “Un Punto Macrobiótico” (Italia) como ella aduce; además, con el fin de mantener en el anonimato su viaje, sobrepasó jerarquías administrativas e hizo firmar un convenio por demás ilegítimo e ilegal, abusando de la buena fe del ex Director Ejecutivo del INASES; d) Su autoridad, en ejercicio de la competencia inherente al Juez Sumariante del INASES, designada por Resolución Administrativa (RA) 003-2006 de 12 de enero, en aplicación del art. 29 de la Ley de Administración y control Gubernamentales (LACG), inició proceso administrativo interno contra la recurrente, instruido por Resolución del Directorio del INASES y memorando del Director de esa Institución, actos administrativos que se pronunciaron en cumplimiento de la Resolución 25/2006 de 7 de junio, por cuya razón no puede inferirse que no hubiese incumplido dicha Resolución, ya que la recurrente en su primera demanda de amparo, reiteradamente, funda y reclama la falta de proceso interno que determine su responsabilidad; e) La existencia de un proceso, es causa de excusa sólo y únicamente cuando la demanda es anterior al conocimiento del proceso interno, para evitar que se use este argumento con el fin de eludir un juzgamiento administrativo en forma maliciosa, los arts. 3 al 12 de la LAPCAF, norman la recusación, vía que la recurrente no ejercitó como tuvo que hacerlo ante causales de recusación en su contra; y, f) En la comisión del delito de desobediencia a órdenes y fallos judiciales pronunciados en recursos de hábeas corpus y amparo constitucional, no es posible la existencia del delito de complicidad, coautoría, ni otra participación accesoria, ya que el cumplimiento es obligación específica de la autoridad recurrida.