SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0142/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0142/2010-R

Fecha: 17-May-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Durante siete años, ejerció funciones en el INASES, con una hoja de servicios intachable; sin embargo, el 12 de abril de 2006, le notificaron con el memorando 01-03-092/06, suscrito por José Pedro Ribera Chávez como Director Ejecutivo a.i. del INASES, destituyéndola del cargo de Responsable de Reglamentación por abuso de confianza del anterior Director Ejecutivo, al contraer compromisos institucionales fuera del marco legal y normativa interna del INASES, sin considerar que ello obedeció a un evento organizado en Italia por la Asociación Internacional: “Un Punto Macrobiótico”, como consecuencia de una invitación directa y personal que recibió de la mencionada Entidad; por lo tanto, al no tener índole institucional, no hizo incurrir al Estado en gasto alguno para dicho viaje, evidenciándose que no se configuró conducta que pueda reputarse como abuso de confianza y mala fe.

A causa de su ilegal destitución, presentó recurso de amparo constitucional contra la autoridad ya citada, que fue concedido a su favor, disponiendo en su parte resolutiva, dejar sin efecto el memorando de destitución, la restitución inmediata a las funciones que desempeñaba y el pago de sueldos; no obstante, los recurridos, José Pedro Ribera Chávez y Cecilia Guachalla Ferrufino, en su condición de autoridades del INASES, lejos de cumplir lo dispuesto en el recurso de amparo cuyo fallo data de 7 de junio de 2006, en los dos días posteriores cometieron los siguientes actos violatorios de sus derechos: Por memorando número 01-03-01221/06 de la misma fecha, el recurrido, José Pedro Ribera Chávez, la restituyó en su anterior cargo anulando de ese modo el memorado de despido; empero, al día siguiente, la misma autoridad recurrida, por memorado 01-03-0122/06, arguyendo rotación, le comunicó que debía cumplir funciones de médico evaluador con su mismo nivel salarial; el 8 de ese mes y año, la referida autoridad, por memorado UTS-30-03-039/06, le instruyó constituirse en el Policlínico “El Alto" por los días 12, 13 y 14 del mes de junio, desde las 8:30 a 13:30 horas, con el objeto de evaluar los servicios de consulta externa en ese establecimiento de salud; sin embargo, el mismo día, la correcurrida Cecilia Guachalla Ferrufino, mediante Auto Inicial de proceso interno 001/06, dispuso su procesamiento como médico evaluador, a efecto de esclarecer las circunstancias por las cuales asistió al ya citado “Curso de Macrobiótica” efectuado en Italia, arguyendo que su participación se realizó sin conocimiento de las autoridades del Directorio, Consejo Técnico y Jefe de la Unidad Técnica de Salud, omitiendo todos los procedimientos y normas establecidas en la entidad.

Continúa manifestando que, el mismo 8 de junio de 2006, el recurrido José Pedro Ribera Chávez, le cursó la nota CITE 01-01, indicándole que en virtud al recurso de amparo constitucional concedido a su favor, se dejó sin efecto el memorando de destitución y por ende el pago de beneficios sociales, por lo que debía apersonarse a dependencias del Ministerio del Trabajo para proceder al cobro de los mismos y reembolsarlos a las cuentas del INASES; bajo estas circunstancias, presentó reclamo ante el citado recurrido, aduciendo que, ante la desobediencia del recurso de amparo constitucional pediría la apertura de juicio criminal, memorial que fue respondido por la autoridad recurrida, en sentido de que por memorando 01-03-0121/06 de 7 de junio de 2006, se la restableció en sus anteriores funciones, dando pleno cumplimiento a lo dispuesto por el recurso tutelar que le fuera concedido.

Refiere que, el 9 de junio de 2006, sin reconocer competencia, se apersonó ante la correcurrida Cecicilia Guachalla Ferrufino, Jueza Sumariante, haciéndole conocer que se estaba desconociendo un fallo constitucional; misma que cursó el Auto de clausura de declaración informativa y rechazó su memorial de reclamo, para luego el mismo día, remitirle nota CITE UAJ 40-01-046/06, señalando que el proceso interno se debía a instrucciones del Director Ejecutivo, en vista de que en reiteradas oportunidades, la recurrente, solicitó y aceptó que se le siga un debido proceso interno, dentro del cual podía adjuntar todas las pruebas de descargo para desvirtuar la denuncia en su contra, solicitándole se presente para rendir su declaración informativa.

Indica que, ante esa serie de actos ilegales de incumplimiento del fallo constitucional, interpuso querella criminal por desobediencia del amparo constitucional contra los recurridos, indicando que la correcurrida Cecilia Guachalla Ferrufino, se hallaba jurídicamente inhabilitada para constituirse en Jueza Sumariante, al existir los motivos de excusa previstos en el ordenamiento administrativo en el art. 26 del Decreto Supremo (DS) 26237 de 21 de junio de 2001 “y la Ley 1760 aplicable al mandato de esa norma” (sic); sin embargo, la Jueza Sumariante hizo caso omiso a sus solicitudes, y violando la ley, dictó Resolución 001/2006 de 29 de junio, en la que determinó la destitución de sus funciones sin goce de beneficios sociales. De la sola lectura de dicha Resolución, se demuestra que no se le tomó su declaración informativa, forzando el procedimiento hasta imponerle una sanción injusta e ilegal, y con ese fundamento, es que hizo uso del recurso de revocatoria, siendo la misma autoridad quien debió conocer el citado recurso, pero pese a encontrarse con causal de excusa sobreviniente, no se excusó y emitió Resolución 002/2006 de 14 de julio, confirmando la Resolución en su contra. Interpuso el consecuente recurso jerárquico, que debió radicarse ante el Director Ejecutivo a.i. del INASES, ahora recurrido, a quien le solicitó se excuse debido a la querella criminal, o imprima el trámite de recusación como dispone el art. 26 del DS 26237 “y lo pertinente de la Ley 1760” (sic); empero, el recurrido no se excusó, así como tampoco se allanó a la recusación presentada.

Radicada en grado de consulta la recusación ante el Ministerio de Salud, la correcurrida, en una actitud desconcertante, dictó la Resolución MSD-05/2006 de 31 de julio, que declaró legal el rechazo de la excusa, instruyendo que el recurrido Director Ejecutivo a.i. del INASES, debía resolver el recurso jerárquico sin tener en cuenta lo previsto en los arts. 8, 10, 11 y 12 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que debió considerar por mandato del art. 26 del DS 26237; lo que implica, que la Ministra de Salud correcurrida, emitió Resolución sin cumplir el trámite de incidente recusatorio ni sustanciar y diligenciar la prueba aportada y la audiencia respectiva, permitiendo que se consuma un atentado al principio del juez imparcial, autorizando además que la autoridad jerárquica del INASES, cometa un atentado contra su dignidad de ciudadana y servidora pública.

Finaliza indicando que, para culminar las irregularidades en su contra, el 9 de agosto de 2006, se la notificó con la Resolución de recusación; sin embargo, el recurrido Director Ejecutivo a.i. del INASES, cometiendo prevaricato, dictó Resolución 003/2006 de 4 de agosto; es decir, cuando su persona no había conocido el resultado del trámite de recusación; Resolución mediante la cual confirmó la Resolución 002/2006 de 14 de julio, que dispuso la destitución de sus funciones sin goce de beneficios sociales, acto seguido y para consumar ese atentado, se le cursó el memorando respectivo haciéndole conocer estos hechos, por lo que existió otra lesión, por cuanto la autoridad administrativa, sea juez sumariante, de revocatoria o jerárquico, si bien pueden aplicar los procedimientos y reglamentos administrativos, carecen en absoluto de facultades para desconocer el régimen de los derechos sociales, no pudiendo dictar una resolución de destitución y agregar además, el hecho de que sea sin goce de beneficios sociales, ya que el juez del trabajo y seguridad social es el único competente, previo proceso laboral, para aplicar fallos que determinen aspectos relacionados al régimen de beneficios sociales.