SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0142/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0142/2010-R

Fecha: 17-May-2010

III.4. Régimen de las excusas y recusaciones en materia administrativa

A objeto de precisar la normativa aplicable al caso, es preciso señalar que el DS 26237 de 29 de junio de 2001 (modificatorio del DS 23318-A), determina el marco en el que deben sustanciarse las excusas y recusaciones en los procesos administrativos en el ámbito de la función pública; así, la norma prevista en el parágrafo I del art. 26 del citado Decreto Supremo, dispone que el régimen de excusas y recusaciones se regirá por lo dispuesto en los arts. 3 y 4 de la LAPCAF, en todo lo que fuera aplicable.

Por otra parte, la norma contenida en el art. 26.II del DS 26237, dispone que: “Es atribución del máximo ejecutivo de la entidad que tramita el proceso interno, declarar la legalidad o ilegalidad de la excusa o recusación del sumariante. En caso de ser declaradas legales, dicha autoridad designará otro servidor público para que actúe como sumariante”; asimismo, el parágrafo III de la citada norma legal, establece que: “Cuando la máxima autoridad ejecutiva de la entidad conozca recursos jerárquicos y se excuse o sea sujeto de recusación como consecuencia de éstos, corresponderá pronunciarse al máximo ejecutivo de la entidad que ejerce tuición. En caso de ser declaradas legales, dicha autoridad designará a otro servidor público de igual jerarquía que la autoridad que se excusó o fue recusada para que conozca el recurso”. Las normas citadas, son claras en su contenido por lo que no requieren mayor precisión, finalizando, el art. 26.IV del DS 26237, con el mandato de que: “El servidor público o autoridad que sea designado como sumariante o para conocer el recurso jerárquico no podrá excusarse ni ser recusado”; lo que implica que la misma norma, si bien prevé un debido proceso con la regulación del trámite de excusas y recusaciones, limita esa posibilidad a situaciones primarias y concretas, evitando de esa forma una cadena de excusas o recusaciones que impedirían o dilatarían indebidamente el proceso administrativo.

Por último, es pertinente señalar que la norma prevista por el art. 4 de la LAPCAF, aplicable al caso, por disposición del art. 26.I del DS 26237, dispone la obligación de excusa del juzgador comprendido en cualquiera de las causas de recusación, estableciendo que debe excusarse de oficio en su primera actuación y que la excusa no procede a pedido de parte.