SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0564/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
1)
El recurrente a través de sus abogados, reiteró su demanda y ampliando señala lo siguiente: 1) René Mercado y Javier Rojas no podían haber certificado sobre algo que no tiene respaldo documental, al hacerlo contradicen el principio de legalidad y atentan contra la seguridad jurídica y con ello atentan contra su derecho a ser habilitado en un proceso eleccionario; 2) El Comité Electoral por su parte, no ha dado respuesta a dos solicitudes formuladas de reconsideración de su inhabilitación y la suspensión de las elecciones; 3) El Comité Electoral desobedeció la Resolución de la medida precautoria pronunciada por el Tribunal de garantías, de suspender temporalmente las elecciones, generando no sólo el incumplimiento formal y material de esa Resolución sino también genera una nueva violación a los derechos y garantías constitucionales de su defendido por parte de los miembros del Comité recurridos; 4) El presente recurso no está dirigido para que se viole la autonomía universitaria; 5) El Comité Electoral declaró la inhabilitación del recurrente al acto eleccionario sin realizar ninguna valoración de derecho o de hecho; 6) Ante la fundamentación del recurrente el Comité Electoral calla y además sigue adelante con el proceso eleccionario; 7) No pueden recurrir porque no tienen Resolución alguna; 8) Presentaron tres certificaciones que señalan que no existe proceso ni sentencia contra el recurrente, el mismo que ha ganado en tres elecciones anteriores, ha sido autoridad universitaria en tres gestiones y recién para este proceso eleccionario aparece la citada Resolución; 9) No pueden acudir ante el Consejo Universitario si el Comité Electoral no ha pronunciado nada, por lo que no quedaba ningún otro recurso que el amparo constitucional por su inmediatez a fin de evitar que la violación se consume; 10) No existe expediente, pero si legalizaciones y certificaciones; y, 11) Se desconoció los derechos y garantías del recurrente también por parte del Comité Electoral.
El Tribunal Constitucional interpretando los alcances de las normas fundamentales previstas por el art. 19.IV de la CPEabrg, ahora art. 128 de la CPE como también las previstas por los arts. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con relación a las previstas por el 96 de la citada ley ha establecido las siguientes subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: "1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciadas, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución". (las negrillas nos corresponden). Así las SSCC 1337/2003-R, 0400/2004-R, y 1461/2004-R, entre otras.
Consecuentemente, el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
1º REVOCAR en parte la Resolución 012/2006 de 26 de octubre, cursante de fs. 144 a 147 vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; y en consecuencia CONCEDE la tutela solicitada, por haberse vulnerado su derecho de petición; respecto del Presidente y miembros del Comité Electoral Institucional de la UTO, con responsabilidad si hubiere lugar a ello.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- no haber lugar
- Fragmento 9
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 17
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- recurso de
- "accionante"
- recurso de amparo constitucional
- III.3. Sobre la subsidiariedad del amparo constitucional
- III.4. Del derecho de petición
- III.5. Del caso de análisis
- solicita que por resolución expresa se le habilite como candidato a Decano de la Facultad Técnica, además de reiterar la suspensión del proceso electoral solicitada por nota de 13 de octubre de 2006.
- según particulares modalidades adoptadas por cada universidad,
- "Todas las resoluciones, conjunto de normas y resultado de las elecciones avaladas por el Comité Electoral Institucional son INAPELABLES"
- Fragmento 28