SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0564/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
i)
Julio René Mercado Rodríguez, Moisés Gordillo Bohórquez y Javier Rojas Ramos, por informe escrito que cursa de fs. 112 a 117 vta., señalan lo siguiente: i) Las universidades públicas de todo el sistema boliviano tienen autonomía de gobierno otorgado por el art. 185 de la CPEabrg y el Comité Electoral Institucional transitorio depende del Consejo Universitario de la UTO; ii) No se citó a la Vicepresidenta del Comité Electoral y no se interpuso el recurso de amparo contra los demás componentes de dicho Comité; iii) Si no hubo respuesta del Comité Electoral el recurrente debía acudir ante el Consejo Universitario en aplicación estricta de los arts. 47.I incs. 1) y 13) y 39 del Estatuto Orgánico de la UTO y Resolución de Consejo Universitario 27/06, porque el Comité Electoral se encuentra supeditado al Consejo Universitario y en la práctica, no se agotó esta vía administrativa; iv) El Reglamento de Elecciones de Autoridades Universitarias se encuentra aprobado en grande por propio Consejo la que tiene relación con la Resolución 29/06, emitida por el Consejo Universitario, concordante con el Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana; v) La ampliación del amparo no corresponde por no haber sido planteado en su debido momento; vi) De la prueba literal adjunta se evidencia que existen pruebas literales originales de Resoluciones, informes, notas y otros que demuestran que durante la gestión 1987 y 1988 se ha tramitado un proceso administrativo en contra de Moisés Miranda Martínez, la misma que ha concluido con la Resolución 16/88, emitida por el Consejo Universitario; vii) La certificación que se ha emitido ha sido en virtud a la Resolución 16/88 y en virtud a los antecedentes existentes en el momento de la otorgación de dicha certificación; viii) La Resolución que dispone la reposición del expediente del proceso informativo interno seguido contra el recurrente en la gestión 1987 y 1988 no fue objeto de impugnación por parte del recurrente, pese a su legal notificación, menos de recurso ante el Consejo Universitario, por lo que la vía administrativa no se encuentra agotada; y, ix) No se ha agotado la vía administrativa porque: existe un proceso administrativo de reposición de expediente pendiente de Resolución; el recurrente puede impugnar el acto eleccionario realizado el 19 de octubre de 2006, ante el Consejo Universitario; al que el mismo podía apersonarse indicando que derechos se le han perturbado y pedir la reposición de dichos derechos; el recurrente tiene la vía administrativa ante el Consejo Universitario para pedir lo que en derecho le corresponda antes de acudir a la vía ordinaria. Por lo informado solicitan se declare improcedente el presente recurso.
El abogado de los recurridos en audiencia señaló que todos estos se adhieren al informe que antecede y ampliando el mismo manifestó que no se ha demostrado de manera legal los derechos y garantías que se hubieren vulnerado al recurrente, toda vez que no ha aparejado prueba que demuestre tal violación.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- no haber lugar
- Fragmento 9
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 17
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- recurso de
- "accionante"
- recurso de amparo constitucional
- III.3. Sobre la subsidiariedad del amparo constitucional
- III.4. Del derecho de petición
- III.5. Del caso de análisis
- solicita que por resolución expresa se le habilite como candidato a Decano de la Facultad Técnica, además de reiterar la suspensión del proceso electoral solicitada por nota de 13 de octubre de 2006.
- según particulares modalidades adoptadas por cada universidad,
- "Todas las resoluciones, conjunto de normas y resultado de las elecciones avaladas por el Comité Electoral Institucional son INAPELABLES"
- Fragmento 28