SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0846/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0846/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

a)

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Silvestre Íñiguez Meneses y María Inés Leytón de López, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior; y Jaime Choquevillque Vera, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, todos del Distrito Judicial de Potosí, solicitando se conceda el recurso y por ende: a) Se declare la nulidad de la medida cautelar de carácter real dispuesta de retención de los beneficios sociales que tiene en la Mutualidad del Poder Judicial, por ser inafectables e inembargables, así como irrenunciables y protegidos por normas constitucionales; b) Dejar sin efecto la provisión ejecutoria ordenada por el Juez cautelar en la referida Mutualidad; y, c) En su caso, alternativamente, anular el procedimiento impreso a la petición de medida cautelar, por haberse violado normas procesales relativas a su tratamiento y sustanciación, particularmente el “derecho de audiencia para la objeción a las pruebas”. Con responsabilidad civil y penal.  

A su vez, en audiencia expresaron que: a) La Sala que componen conoció en dos oportunidades recursos de apelación contra la retención de dinero dispuesta a solicitud del querellante; en una primera oportunidad, se anularon obrados porque se puso en indefensión al imputado al no correrse en traslado dicha petición y devuelto el proceso al Juez de la causa, éste cumplió; no obstante, si bien se debe correr en traslado con la contracautela, no es posible esperar la audiencia, porque dicha situación sería atentatoria contra los derechos de quién la solicita, puesto que mientras se proceda al traslado, corren los días hasta que se realice la audiencia, pudiendo el titular de los derechos hipotecar, vender o donar ese supuesto derecho; b) Los beneficios sociales representan una carga al “patrón” por los servicios prestados por el trabajador; en cambio, el capital social representa un dinero propio que se ha retenido obligatoriamente para que después de un tiempo determinado se le devuelva; consiguientemente, el espíritu de los beneficios sociales, como son tiempo de servicios, desahucio y otros, son cargas al “patrón”, pues éste debe pagar sin que le cueste “un solo centavo” al trabajador; de lo que se deduce que beneficios sociales son distintos a capital social, siendo los aportes a la Mutualidad del Poder Judicial, dinero propio, que se retiene de los propios haberes de los funcionarios judiciales, no siendo aplicable el art. 179 del CPC; c) El recurrente en ningún momento objetó la contracautela ofrecida, consistente en una letra de cambio; no siendo la contracautela una prueba como pretende éste entender, siendo la garantía que tiene para responder su solicitud si es que es indebidamente pedida esa retención; no habiéndose ofrecido ninguna prueba para abrir audiencia; y, d) La contracautela podía observarse mediante memorial y no en audiencia como señala el recurrente, que sólo corresponde para medidas de carácter personal; estableciéndose que existen actos consentidos al no haber objetado la misma ni la letra de cambio en sentido que podía estar mal elaborada, tampoco lo hizo en el recurso de apelación; por lo que, al no haber objetado la letra de cambio, se privó al Juez cautelar y al Tribunal de alzada de pronunciarse sobre su legitimidad o ilegitimidad; siendo el Tribunal Constitucional quien definirá si realmente los aportes referidos son beneficios sociales o no, porque no existe claridad en la ley ni en los Reglamentos de la Mutualidad del Poder Judicial.