SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0846/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0846/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

i)

Los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, correcurridos, presentaron informe escrito cursante de fs. 105 a 107 vta., manifestando que: i) Ante la solicitud presentada por José Javier Ortubé Laredo sobre retención de dinero correspondiente al capital social y fondo de compensación de la Mutualidad del Poder Judicial del recurrente, de acuerdo al art. 173 del CPC, con carácter previo, se dispuso el ofrecimiento de contracautela por parte del impetrante, en proporción al monto cuya retención solicitaba, presentándose al efecto como garantía de contracautela, la letra de cambio 147777 de 16 de agosto de 2006, poniéndose a conocimiento del imputado -ahora recurrente-, tanto la solicitud de retención de dinero, cuanto la caución ofrecida, como consta en providencia de esa fecha, quien en su memorial de respuesta sólo manifestó que los fondos de la Mutualidad son beneficios sociales; por tanto, inembargables, sin observar la letra de cambio referida; ii) El recurrente apeló la Resolución de 22 de agosto de 2006, que dio lugar a la medida cautelar de carácter real solicitada, sin que se advierta en el memorial del recurso, que haya alegado falta de conocimiento sobre la letra de cambio ofrecida en calidad de contracautela, menos que se le haya causado indefensión, de manera que no puede alegar ahora dichos aspectos a través del amparo constitucional; además que la normativa que rige en el Código de Procedimiento Civil a la cual remite el art. 252 del CPP, no prevé la realización de audiencia oral para la consideración de dichas medidas cautelares, dejando pasar la oportunidad de observar dicho documento al no haberlo hecho en su memorial de respuesta ni cuando interpuso recurso de apelación incidental, sin que tampoco especifique claramente cuáles son los requisitos que invalidan la letra de cambio, por lo que la Sala que conforman, como Tribunal de apelación circunscribió su Resolución a los aspectos cuestionados, según lo dispuesto por el art. 398 del CPP; y por tanto, no podía ingresar al análisis de un documento que no fue observado por el interesado.