SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0846/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0846/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

III.4.1.

III.4.1. En cuanto al primer punto, el accionante alega que ante la solicitud de retención efectuada por el querellante, el Juez demandado dispuso se subsane la misma cumpliendo el art. 173 del CPC, ofreciendo el querellante al efecto, una letra de cambio como contracautela, que no se puso a su conocimiento ni se realizó audiencia para que pudiera objetarla, omisión que le coartó y privó de su derecho a la defensa; por el contrario, admitió y valoró prueba de contrario que no reúne los requisitos de validez del Código de Comercio, ordenando la retención requerida mediante Resolución de 22 de agosto de 2006, sin que se hubiera tramitado la solicitud en la vía incidental, causándole indefensión, constituyendo dichos actuados actividad procesal defectuosa no susceptibles de convalidación; decisión confirmada por los Vocales codemandados quienes no observaron dichos aspectos.

             Para realizar el examen de dichos actos, debemos referir inicialmente que el accionante adjuntó a su memorial de amparo, únicamente algunos actuados del proceso penal seguido en su contra, como la querella, imputación formal, memorial por el que el querellante subsanó la observación realizada a su solicitud de retención, el proveído corrido en traslado a las partes, la Resolución de 22 de agosto de 2006 y el Auto de Vista 049/2006, además de Estatuto Orgánico de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público; sin adjuntar otra documentación, como su memorial de respuesta a la solicitud, o el memorial de apelación a la Resolución dictada por el Juez demandado, incumpliendo con ello el deber que tiene de acompañar las pruebas en que funda su pretensión, en cumplimiento de la carga de la prueba que le corresponde; situación que debió ser observada por el Tribunal de garantías, a efectos que el accionante subsane dicha omisión; sin embargo de ello, y tomando en cuenta que tanto en la Resolución de primera instancia como en el Auto de Vista, se realiza un resumen detallado de los mismos, de igual forma en los informes prestados por las autoridades demandadas que no fueron refutados por el accionante en audiencia, es posible efectuar el análisis de lo solicitado.

             Así se tiene que, una vez solicitada la retención de fondos por el querellante, esta petición fue subsanada acreditando el cumplimiento del art. 173 del CPC, adjuntando una letra de cambio como contracautela, corriéndose en traslado a las partes para que éstas respondan dentro del término de ley, corriéndose un nuevo traslado al haberse adherido al requerimiento citado el Ministerio Público; cursando a fs. 13 vta., el proveído de 16 de agosto de 2006, que dispuso que subsanada la observación formulada se proceda al traslado a las partes con la solicitud y ratificación -que adjuntó la letra de cambio- para que respondan dentro del término de ley.

             En la Resolución de 22 de ese mes y año, detallada en la Conclusión II.4, se señala que el accionante en la respuesta presentada a dicha solicitud sólo impugnó la misma, alegando que dichos dineros son beneficios sociales y por ende serían inembargables, indicando; asimismo que la letra de cambio dada como garantía de contracautela no mereció observación alguna de las partes procesales. En ese sentido, en el Auto de Vista 049/2006, cuyos fundamentos fueron expresados en la Conclusión II.5, se refiere que la apelación se circunscribió a demandar el hecho  que los aportes realizados a la Mutualidad del Poder Judicial son beneficios sociales, sin que se conste alegación sobre la falta de conocimiento de la solicitud, ni de la letra de cambio ofrecida como contracautela, ni que por estos hechos se lo hubiera colocado en indefensión. De igual forma, los Vocales codemandados, corroboraron dicho extremo en sus informes escrito y oral, manifestando que el accionante no alegó en la apelación, los hechos ahora denunciados. 

         De lo expuesto se concluye que no es evidente lo alegado por el accionante, sin que se observe que haya denunciado oportunamente los extremos ahora citados de ilegales ante el Juez demandado o a los Vocales codemandados en apelación, no habiéndoles dado la oportunidad para que sean dichas autoridades las que se pronuncien al respecto. Tampoco es posible, que este Tribunal ingrese a valorar como solicita el accionante, si la letra de cambio cumple o no con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, ya que esa atribución conforme se expresó en el Fundamento Jurídico anterior, es privativa de los jueces ordinarios en el ejercicio de sus funciones.

         De igual manera no se evidencia que se presenten los supuestos excepcionales para que este Tribunal pueda revisar la labor de valoración de la prueba; no siendo posible que a través de esta acción tutelar, ante Resoluciones que son adversas al accionante, pretenda que se subsanen situaciones que no fueron observadas oportunamente en el proceso, convirtiéndola en una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé, pretendiendo suplir la negligencia con la que hubo actuado y que este Tribunal declare la nulidad de la retención dispuesta dejando sin efecto la provisión ejecutoria ordenada por el Juez cautelar o se anule procedimiento, supuestos sobre los que debieron pronunciarse las autoridades judiciales ordinarias en el marco de sus atribuciones y competencia. 

             Asimismo, es necesario referir que las medidas cautelares de carácter real tienen distinto trámite y finalidad que las medidas de coerción personal, no siendo necesario que sean resueltas en audiencia como sostiene el accionante; ni que tampoco sean aplicables los arts. 314 y 315 del CPP, para tramitarlas en la vía incidental, que son concernientes a excepciones y peticiones de las partes, pero relativas a los hechos y que por su naturaleza o importancia, deben ser debatidas o requieran la producción de prueba. Las medidas cautelares reales tienen por objeto garantizar la reparación civil emergente de la presunta comisión de un delito, cuyo trámite por ello precisamente se rige por el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el art. 252 del ordenamiento adjetivo penal.