SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0846/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0846/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Cuando ejercía función judicial como Juez, se lo involucró en una denuncia ante el Consejo de la Judicatura, atribuyéndole el ilícito de uso indebido de influencias; a consecuencia de la cual, el mes de octubre de 2005, en base a la remisión de actuaciones del Director Distrital de la referida institución al Ministerio Público, se inició una investigación penal en su contra por la supuesta comisión de dicho ilícito, que se radicó ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Potosí; presentándose en el mes de mayo de 2006, imputación formal, que fue admitida por el Juez, disponiéndose medidas sustitutivas a la detención preventiva, abriéndose así la etapa preparatoria del proceso penal.

El 11 de agosto de 2006, el querellante José Javier Ortubé Laredo, solicitó la retención del capital social y del fondo de compensación que tenía en la Mutualidad del Poder Judicial, en calidad de “beneficios sociales”, pedido observado en función del art. 173 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que fue subsanado con la presentación de una supuesta fianza “letra de cambio muy mal girada”, adhiriéndose el Ministerio Público a la solicitud, que corrida en traslado y respondida por su parte, el Juez recurrido emitió la Resolución de 22 de ese mes y año, disponiendo la retención hasta la suma de Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos), sin observar los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que recurrió en apelación, que fue declarada improcedente a través del Auto de Vista 49/2006 de 13 de septiembre, siendo cumplida, por ende, dicha determinación por la Mutualidad del Poder Judicial. Agrega que, la ilegalidad en la emisión de las citadas Resoluciones, que ordenaron indebidamente la retención de sus beneficios sociales, reside tanto en el aspecto formal como en el substancial; es decir, en la forma procedimental con la que se tramitó la solicitud como en el fundamento para dictar la decisión judicial.

En cuanto a la forma, indica que la solicitud de retención de sus aportes efectuada de conformidad al art. 252 del CPP, como medida cautelar de carácter real, al tratarse “nada más ni nada menos” de una petición, debió tramitarse acorde al art. 314 del referido Código, en la vía incidental. En el caso, el querellante ofreció prueba relativa a una letra de cambio para cumplir con la exigencia del art. 173 del CPC, que no se puso a su conocimiento, omisión que le coartó y privó de su derecho a la defensa, dado que el art. 315 del CPP, es claro cuando establece que si se ofrece prueba tiene que ponerse a conocimiento de las partes y realizarse en audiencia oral -debiendo el juez sólo valorar las que hayan sido obtenidas e introducidas legalmente según los arts. 172 y 173 del CPP-; lo que no ocurrió, puesto que al admitir y valorar la prueba de contrario y dar calidad de fianza a un documento que no reúne los requisitos intrínsecos y extrínsecos, sin que su persona haya tenido conocimiento legal de la misma, se lo situó en total indefensión, constituyendo dicha actuación actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación por mandato del art. 169 inc. 3) del CPP, determinación que fue ratificada en apelación por los Vocales correcurridos, al no otorgarle la posibilidad de observar la prueba además que la misma incumple los requisitos de validez establecidos en el art. 541 y ss. del Código de Comercio (Ccom).

En relación a lo sustancial, el recurso persigue restablecer con “certeza constitucional” que los aportes que realizó a la Mutualidad del Poder Judicial en más de diecinueve años de actividad y función judicial, constituyen “indudablemente beneficios sociales”, porque tanto el capital social de retiro, fondo de compensación y auxilio mortuorio, afectados con la retención, conforman el rubro de la seguridad social; solicitando se realice un análisis jurídico y sistemático de este derecho social, determinando si los aportes y reconocimientos monetarios de los asegurados son o no beneficios sociales de carácter personal y familiar, a cuyo fin debe procederse a una aplicación sistemática de todo el ordenamiento legal con una correcta interpretación. Agrega que, en el caso de la Mutualidad del Poder Judicial, dicha entidad tiene su propio Estatuto avalado por la Ley de Pensiones, así como por los Decretos Supremos 25053 y 25607, teniendo como finalidad la de administrar el régimen de seguridad social para las contingencias o riesgos como la cesantía y muerte de los funcionarios judiciales ya que éstos no están protegidos por la Ley General del Trabajo, no siendo posible confundir a la Mutualidad con una entidad financiera, como lo hicieron las autoridades recurridas; constituyendo por ende los aportes realizados a la Mutualidad, verdaderos beneficios sociales inembargables por mandato del art. 179 inc. 2) del CPC, que establece que son bienes inembargables, entre otros: “…los demás beneficios sociales establecidos legalmente”.