Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0846/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En cumplimiento al AC 0048/2007-RCA de 9 de febrero, emitido por este Tribunal (fs. 89 a 95), el Tribunal de garantías admitió el presente recurso, señalando audiencia pública para su consideración mediante proveído de 21 de febrero de 2007 (fs. 97), que se llevó a cabo, a horas 9:00, el 28 del citado mes y año, como consta del acta cursante de fs. 111 a 131, en presencia del recurrente asistido de su abogado, de la parte recurrida y del tercero interesado; y en ausencia del representante del Ministerio Público, ocurriendo lo siguiente:
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- se corrió en traslado a las partes con la solicitud de retención efectuada por el querellante, adhiriéndose el Ministerio Público a la misma, corriéndose; en consecuencia, nuevos traslados a las partes
- la letra de cambio dada como garantía de contracautela no mereció observación alguna de las partes procesales
- No se alega nada sobre la falta de conocimiento de la solicitud ni de la letra de cambio ofrecida como contracautela, ni que por estos hechos se lo hubiera colocado en un estado de indefensión
- la contracautela no fue objeto de observación por el imputado en el memorial por el que respondió a la solicitud
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria como facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- Fragmento 23
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- III.4.2.
- REVOCAR