SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0846/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0846/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

III.4.2.

III.4.2. En relación a lo sustancial, el accionante alega que los aportes realizados a la Mutualidad del Poder Judicial, son “beneficios sociales” y por ende inembargables por mandato del art. 179 inc. 2) del CPC,  impetrando que este Tribunal mediante una interpretación de la legalidad ordinaria realice un análisis jurídico y sistemático de todo el ordenamiento legal determinando si esos aportes y reconocimientos monetarios realizados a la Mutualidad del Poder Judicial y del Ministerio Público son o no beneficios sociales.

Respecto a este tema, es de aplicación la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3, relativa a la interpretación de la legalidad ordinaria, la cual igual que la valoración de la prueba corresponde privativamente a las autoridades judiciales que conocieron el proceso, atañéndole a la jurisdicción constitucional únicamente verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y si por medio de ese proceso interpretativo se vulneró algún derecho fundamental; para lo que se determinaron ciertos requisitos que debe cumplir el accionante, a fin que este Tribunal pueda ingresar a revisar esa labor interpretativa.

En ese sentido, se advierte que el accionante no expresó de manera adecuada los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el Juez y los Vocales codemandados ni qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete a momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; indicando simplemente en su demanda, corresponderá al Tribunal Constitucional realizar un análisis jurídico, tomando en cuenta la Constitución, el Código de Seguridad Social, Estatuto del Funcionario Público, Reglamento de la Ley General del Trabajo, Ley de Pensiones, Decretos Supremos 25053 y 25067 y Código de Procedimiento Civil, nombrando artículos de dichas disposiciones legales y describiendo la naturaleza jurídica de la Mutualidad del Poder Judicial, y si bien cita la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica” -que en la Constitución vigente constituye un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho conforme al art. 178.I- a la defensa, a la seguridad social y de la garantía al debido proceso, sólo definió los mismos, estableciendo en algunos el nexo de causalidad de éstos respecto a la primera denuncia en cuanto al trámite procedimental suscitado para la retención de sus fondos como medida cautelar de carácter real; sin que haya precisado en qué medida o porqué razones se han lesionado sus derechos y garantía invocados por la interpretación realizada por los demandados; no siendo suficiente para que este Tribunal ingrese a verificar la labor interpretativa. Que el accionante realice una mera relación de hechos o enumere las normas legales supuestamente infringidas o los derechos que considera vulnerados, sin establecer un nexo de causalidad, como sucedió en el presente caso. De las Conclusiones II.4 y II.5 del presente fallo, se  evidencia además, que las autoridades judiciales demandadas fundamentaron debidamente sus Resoluciones pronunciándose sobre la solicitud de retención de fondos y respondieron adecuadamente sobre todos los puntos apelados.

Por dichas razones, corresponde denegar la tutela solicitada, ya que la labor de valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria, no puede ser efectuada por este Tribunal, supliendo las atribuciones propias de las autoridades judiciales demandadas en el ejercicio de sus funciones conferidas por ley.