SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1058/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
1)
1) En el instructivo 058/2007, se hizo mención al Instructivo 007/2007, que supuestamente seria la base para que el Jefe Nacional de Recursos Humanos, el Director del Escalafón y el Habilitado de la Fiscalía General emitan un informe; empero, el Instructivo 007/2007 se refiere a la actuación y a las facultades de los veedores en exámenes escritos, orales y entrevistas, sin que se mencione, en ninguno de sus diez puntos a algún informe vinculado a la antigüedad de los fiscales de materia;
1) El derecho condiciona y determina de manera positiva la acción administrativa, la cual no es válida si no responde a una previsión normativa; en ese entendido, la seguridad jurídica adopta como uno de los prerrequisitos más importantes, la predictibilidad de los actos de los funcionarios públicos, establecidos por la Constitución y las demás normas que determinan la jerarquía normativa. Así, el principio de legalidad se expresa en un mecanismo técnico preciso que es la atribución de potestades, definiendo sus límites y los presupuestos para el ejercicio de las mismas.´
Sin embargo, dichos extremos no pueden ser analizados a través de esta acción tutelar, pues, en el ámbito de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia, la interpretación de la legalidad ordinaria no corresponde a la justicia constitucional, salvo que, como consecuencia de dicha interpretación, exista una lesión a derechos y garantías constitucionales, siempre y cuando el accionante cumpla con los requisitos señalados por la jurisprudencia, es decir: 1) Señale porqué la labor interpretativa resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, con error evidente, identificando los criterios de interpretación que fueron omitidos por el órgano judicial o administrativo; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación efectuada; requisitos que no han sido cumplidos por el accionante en el presente amparo constitucional.
Consiguientemente, no le corresponde a este Tribunal analizar si la interpretación del art. 32 de la LOMP, efectuada por el Fiscal demandado resulta conforme con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, al no haber realizado, el accionante, una adecuada fundamentación en su recurso, ni haberse demostrado el nexo de causalidad entre la interpretación impugnada y los derechos que considera lesionados.
Por otra parte, con relación a la existencia del Instructivo 007/2007, de acuerdo al informe presentado por los apoderados de la autoridad recurrida y a la prueba presentada en audiencia, se constata que dicho Instructivo sí se refiere a la antigüedad de los fiscales de materia. Efectivamente, en virtud a dicho Instructivo, la autoridad demandada instruyó a Jorge Esteban Núñez Huanca, Asesor Jurídico II de la Fiscalía General, evacúe informe legal con respaldo documental, respecto a quién corresponde asumir la suplencia legal en ausencia del Fiscal de Distrito de La Paz, señalando que “dicha prelación se refiera hasta el quinto lugar inclusive”.
Consecuentemente, al haberse demostrado la existencia del Instructivo 007/2007, la denuncia efectuada por el accionante en este punto no es evidente, no correspondiendo a este Tribunal cuestionar la validez de dicho Instructivo, ni pronunciarse sobre la existencia de dos Instructivos con el mismo número emanados por el Fiscal General, pues en todo caso, el accionante, si considera que no se le otorgó toda la documentación solicitada al presentar la objeción contra el Instructivo 0058/2007, puede acudir a las vías legales pertinentes para efectuar su reclamo, no pudiendo analizar este hecho a través de la presente acción, por cuanto no forma parte de los agravios expresados por el accionante en el memorial del recurso, ahora acción.
Por otra parte, en cuanto a que el informe elaborado por el Director Nacional de Recursos Humanos no le fue notificado, y que por tal motivo se habría lesionado el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de su representado, este Tribunal considera que dichas lesiones no son evidentes, pues el informe fue emitido a solicitud del Asesor Jurídico II de la Fiscalía General -motivo por el cual el informe fue dirigido a dicho funcionario- sin que, en sí mismo, contenga agravio alguno con relación al representado del accionante; consiguientemente, no existía una obligación de notificarle; más aún cuando se constata que no exista ningún proceso administrativo en curso del cual emane dicho informe.
Con relación a que en el informe sólo se menciona la antigüedad de seis fiscales, entre los cuales no se encuentra a su representado, se debe señalar que fue el propio Instructivo 007/2007, el que estableció un límite en la nómina de fiscales de materia (cinco) para determinar la antigüedad de los mismos; consiguientemente, dicho informe únicamente cumplió con los requerimientos contenidos en el mencionado instructivo, no existiendo ninguna ilegalidad si se considera; además que, para efecto de determinar la antigüedad de los fiscales, sólo interesa la posición de quienes ocupan los primeros lugares en la lista efectuada por el Director Nacional de Recursos Humanos, el Habilitado y el Jefe de Escalafón de la Fiscalía General.
Finalmente, con relación a la ampliación del recurso realizada en audiencia, respecto a la supuesta contradicción existente en la Resolución de 14 de febrero de 2007, por la que la autoridad demandada resolvió no haber lugar a dejar sin efecto la determinación asumida, manteniéndose incólume el Instructivo 058/2007, cabe señalar que no corresponde analizar dicha denuncia, en virtud a que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 0365/2005-R de 13 de abril, entre otras, estableció que una vez expuestos los hechos, “impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso.
De ahí que la expresión contenida en el art. 101 de la LTC, en sentido de que el recurrente podrá 'ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda' no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución”.
Por los fundamentos expuestos, corresponde denegar la tutela solicitada debido a que, por una parte, el accionante no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria y, por otro, no se evidenció la lesión a los derechos y garantías alegados en el presente recurso, ahora acción.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- denegó
- 6)
- 7)
- 8)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- i)
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- Fragmento 41
- III.3. El principio de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad
- Fragmento 43
- III.4. Las suplencias, su naturaleza jurídica y su regulación en la Ley del Orgánica del Ministerio Público.
- en tanto y en cuanto exista una justificación razonable, coherente, fundamentada y basada en la ley, sobre la decisión de revocar el interinato y nombrar en su lugar a otro funcionario.
- Fragmento 46
- III.5. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- Fragmento 48
- III.6. El caso analizado
- APROBAR