SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1058/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
III.4. Las suplencias, su naturaleza jurídica y su regulación en la Ley del Orgánica del Ministerio Público.
La suplencia puede ser definida como el desempeño temporal de funciones del titular de un órgano por otra persona física, distinta, determinada o no previamente por una norma jurídica, en los supuestos en que el titular esté en imposibilidad de actuar, por las causales expresadas en la ley, con la finalidad de dar continuidad al ejercicio de las funciones propias de una institución.
Conforme se puede apreciar, existen dos tipos de suplencia: cuando el reemplazante está establecido previamente en la ley, de acuerdo a parámetros que fija la misma norma, y cuando dicho reemplazo no está expresamente dispuesto. En el primer caso, en virtud a los principios de legalidad y prohibición de arbitrariedad, la suplencia debe cumplir no sólo con las causales que la justifican, sino también con las especificaciones que la norma prevé para el reemplazante. En el segundo caso, al no existir norma expresa, la suplencia, en virtud al principio de prohibición de la arbitrariedad, debe estar razonablemente justificada.
En ese ámbito, la suplencia que se encuentra reglada -como se ha señalado- tiene que cumplir con los requisitos establecidos en la norma; pues de lo contrario se atenta contra el principio de legalidad y la prohibición de arbitrariedad. Efectivamente, si se asumiera que la suplencia podría ser dispuesta sin limitación alguna, se libraría al arbitrio de la autoridad el decidir qué servidor público tendría que suplir al titular, lo que evidentemente convertiría a dicho acto en arbitrario e irrazonable.
En ese entendido, cabe señalar que cumplidos los requisitos para que se efectúe una suplencia, ésta debe perdurar por el tiempo que dure la causal que inhabilita al titular para el ejercicio de sus funciones, esto en resguardo del interés de la comunidad a efecto de proveer seguridad jurídica y de dar continuidad a los actos de la institución en cuestión; empero, pueden presentarse casos en los que, por razones debidamente justificadas, la autoridad encargada de la designación interina pueda asumir la decisión de modificar la determinación inicial, supuesto en el cual la decisión de la autoridad deberá ser asumida conforme al marco constitucional y legal, a través de una resolución debida y razonablemente fundamentada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- 2)
- 3)
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- 5)
- a)
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- d)
- e)
- f)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- denegó
- 6)
- 7)
- 8)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- i)
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- Fragmento 41
- III.3. El principio de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad
- Fragmento 43
- III.4. Las suplencias, su naturaleza jurídica y su regulación en la Ley del Orgánica del Ministerio Público.
- en tanto y en cuanto exista una justificación razonable, coherente, fundamentada y basada en la ley, sobre la decisión de revocar el interinato y nombrar en su lugar a otro funcionario.
- Fragmento 46
- III.5. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- Fragmento 48
- III.6. El caso analizado
- APROBAR