SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1058/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Su representado fue designado como Fiscal de Distrito a.i. de La Paz, mediante memorando 234/2006 de 23 de mayo, emitido por Pedro Gareca Perales, Fiscal General de la República, designación complementada el 26 de mayo de 2006, mediante memorando 237/2006, y que fue efectivizada en virtud a la suspensión administrativa dispuesta contra el Fiscal de Distrito titular, y que mantiene su validez entre tanto no se resuelva la situación procesal penal de dicho Fiscal e inclusive hasta que sea designado el titular conforme a ley.
En mérito a ello, el memorado de designación sólo podía quedar sin efecto si su representado rechazaba dicho nombramiento o incurría en alguna falta que derivase en una suspensión de sus funciones; sin embargo, por razones que desconoce, el Fiscal General de la República presentó su renuncia, nombrándose interinamente a Mario Uribe Melendres, quien emitió un instructivo determinando que su representado entregue el despacho de la Fiscalía de Distrito de La Paz al Fiscal de Materia, Félix Santiago Ugarte Mamani, bajo el fundamento que de acuerdo a un informe elevado por el Director Nacional de Recursos Humanos, el Jefe de Escalafón y el Habilitado del Ministerio Público, se comprobó que dicho Fiscal era el más antiguo del departamento de La Paz, amparando su disposición en lo previsto en los arts. 31 y 32 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
Mediante objeción formulada en forma y tiempo oportunos, su representado hizo notar que todos los fiscales de materia tenían la misma antigüedad y que por ello, la supuesta diferencia de antigüedad entre ellos no tenía asidero legal, debido a que la propia Fiscalía General, el año 2005, dispuso una Convocatoria y examen para el ingreso a la carrera y escalafón fiscal en virtud a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Reglamento de esta institución y las normas establecidas en el Reglamento de Planificación e Ingreso a la Carrera y Escalafón Fiscal. En virtud a dicha convocatoria, todos los fiscales de materia que se hallaban en funciones y se sometieron al examen, luego de vencida la prueba, ingresaron a la carrera fiscal, y es a partir de su posesión que se debe tomar en cuenta la antigüedad en la carrera fiscal.
Empero, el Fiscal General, lejos de corregir la inadecuada interpretación de las normas, ratificó su instrucción mediante la Resolución 14 de febrero de 2006, con el argumento que el parámetro para considerar la antigüedad de los fiscales de materia iba más allá del examen de ingreso al escalafón del Ministerio Público y sus reglamentos, cuando -en realidad- la posibilidad de aplicar el art. 32 de la LOMP para la determinación de la antigüedad, es a partir de la posesión de los fiscales que vencieron el examen convocado por la propia Fiscalía General.
Adicionalmente se hace notar que el instructivo 007/2007, no se refiere a la solicitud de informe sobre la antigüedad de los fiscales de materia en la ciudad de La Paz, sino que es un instructivo para los presidentes y miembros de los tribunales de concurso de todo el país y veedores de la Fiscalía General, instructivo que data del 3 de enero de 2007 y no tiene relación con el informe sobre antigüedad; además, está dirigido al Asesor Jurídico II de la “Fiscalía General de la República” y no al Fiscal General, y en el mismo no se consignó que su representado es Fiscal desde el 23 de marzo de 1987, y abogado desde hace más de veinticinco años, por lo que aún en el hipotético caso de tener algún valor legal la antigüedad de los fiscales antes de haber ingresado al actual escalafón fiscal, su representado tiene más de diecisiete años como miembro del Ministerio Público, por ello dicho informe debió ser puesto en conocimiento de los involucrados para que puedan hacer notar las deficiencias e inexactitudes contenidas en el mismo; al no hacerlo hecho, se han violado las reglas del debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa.
En síntesis denuncia que, el recurrido no tomó en cuenta que todos los fiscales tienen igual antigüedad y que, aún en caso de hacer valer los años anteriores a su posesión como emergencia de la convocatoria y examen, él tiene una antigüedad mayor, por lo que no podía disponerse su cambio de funciones antes de haberse resuelto la finalidad con la que fue nombrado Fiscal de Distrito, designación que fue realizada tomando el criterio correcto de que todos los fiscales tienen la misma antigüedad dentro del escalafón; más aún si se considera que todavía no se tiene el resultado del proceso penal seguido contra el Fiscal titular y tampoco se ha designado a un nuevo titular como Fiscal de Distrito de La Paz.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- 2)
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- a)
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- d)
- e)
- f)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- denegó
- 6)
- 7)
- 8)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- i)
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- Fragmento 41
- III.3. El principio de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad
- Fragmento 43
- III.4. Las suplencias, su naturaleza jurídica y su regulación en la Ley del Orgánica del Ministerio Público.
- en tanto y en cuanto exista una justificación razonable, coherente, fundamentada y basada en la ley, sobre la decisión de revocar el interinato y nombrar en su lugar a otro funcionario.
- Fragmento 46
- III.5. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- Fragmento 48
- III.6. El caso analizado
- APROBAR