SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1078/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1078/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

concedió

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Resolución 281/2007 de “8 de agosto de 2007”, cursante de fs. 582 a 598 vta., concedió el recurso, declarando “nula, sin efecto ni valor legal la Resolución de 15 de agosto de 2007 aprobada en la Sesión Plenaria de la Asamblea Constituyente, por la que se determinó disolver de los informes de mayorías y minoría, el tratamiento en Plenaria de la Asamblea Constituyente el tema de la Capitalidad Plena, debiendo los Constituyentes recurridos dar cumplimiento al Reglamento General de la Asamblea Constituyente” (sic). Como fundamentos se señalan: 1) Se vulneraron los arts. 12 incs. d), e) e i); 15 inc. b); 17 inc. c); 55; 56 y 60 del RGAC, por haberse permitido que un asambleísta introduzca a la sesión plenaria de 15 de agosto de 2007, un tema no contemplado en el orden del día, provocando una votación confusa, sin haber distribuido copias de la propuesta; vale decir, sin observar el procedimiento; 2) El art. 1 de la Ley 3728 que modifica el art. 24 de la Ley 3364, establece un nuevo procedimiento para el tratamiento de cuestiones de fondo de la nueva Constitución Política del Estado, contemplando la aprobación por 2/3 o referéndum, mismo que fue violado en la sesión de 15 de agosto de 2007, al permitir la Directiva en Pleno que de manera irregular se apruebe la propuesta del constituyente Macario Tola Cárdenas; 3) Al no haberse permitido a los representados del recurrente que en su condición de Constituyentes participen y deliberen antes de aprobar la propuesta de Resolución introducida por Macario Tola Cárdenas, se vulneró el art. 82 inc. b) del RGAC, así como el art. 10 inc. h) que impone a la Directiva cumplir y hacer cumplir dicho Reglamento, responsabilidad de la que no pueden sustraerse Mauricio Paz Barbery, Ignacio Mendoza Pizarro, Willy Padilla Monterde y José Ricardo Cuevas Velásquez porque no demostraron haber ejercido actividad alguna para evitar se consume el acto ilegal; 4) Las violaciones a la Ley 3728, como al RGAC, se traducen en violaciones a los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la petición y si bien los derechos reclamados por los representados del recurrente no son derechos 'intuito personae' derivan de su condición de representantes del pueblo, elegidos democráticamente, por lo que les asiste reclamar no solo a nombre propio sino también de sus representados o sea los electores; 5) En el marco de la Ley Especial de Convocatoria a la Asamblea Constituyente, resulta evidente que su carácter es derivado y no originario conforme al art. 1 del RGAC, pues la Asamblea Constituyente fue convocada dentro de una República pre existente y organizada en un Estado Constitucional de Derecho, con origen en la Constitución Política del Estado “hoy vigente” y si bien puede auto regularse, pero de ninguna manera auto proclamarse, razón por la cual se halla bajo control constitucional de los Órganos establecidos para el efecto por el mismo Estado en la Constitución Política del Estado que reconoce únicamente tres poderes, de donde la Asamblea Constituyente no es un Poder del Estado, menos un “Súper Poder”, tampoco un órgano fundacional de la República que ya fue fundada en 1825, tratándose únicamente “de un órgano redactor del nuevo texto constitucional” (sic), según se lee en los arts. 2 y 3 de LECAC, cuya aprobación corresponde únicamente al pueblo conforme al art. 26 de dicha Ley; y, 6) Consiguientemente, si la facultad de control de constitucionalidad deviene de la misma Constitución Política del Estado, norma superior a la Ley 3364, cuyo art. 19 establece el recurso de amparo constitucional, por ello, es evidente que como Tribunal de garantías constitucionales tiene jurisdicción y competencia sobre las actuaciones de la Asamblea Constituyente y sus miembros.