SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1078/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente por memorial presentado el 29 de agosto de 2007, cursante de fs. 116 a 125, manifiesta que, sus representados en ejercicio de sus funciones de Constituyentes, el 14 del indicado mes y año, fueron convocados a sesionar en el teatro “Gran Mariscal” para la reinstalación de la sesión plenaria declarada en cuarto intermedio el 3 de agosto de 2007, con el siguiente orden del día: “1. Control de asistencia; 2. Regularización de Directivas de las 21 comisiones; 3. Regularización de los miembros titulares de las 21 comisiones; 4. Asuntos varios”, por lo que instalada la Plenaria el 15 del citado mes y año, se abordó hasta el punto “2”, momento en el que la Presidenta obró irregularmente, en principio al modificar este punto añadiendo “La Aprobación del Presupuesto de la Asamblea”, a lo que se pidió comprobación nominal del voto, donde el asambleísta Macario Tola Cárdenas, en uso de la palabra votó por el presupuesto y acto seguido, vulnerando el procedimiento interno, dio lectura a una propuesta de resolución que dijo corresponder a asuntos varios, cuyo contenido nunca fue leído por ningún Secretario de la Directiva, disponiendo que: “se disuelve de los informes de mayorías y minorías y del tratamiento en plenaria de la Asamblea Constituyente el tema de la Capitalidad Plena” (sic), la que sin aclarar cuál era el tema que se trataba y por el que se votaría, sin permitir la intervención de varios constituyentes, la Presidenta de la Directiva dispuso que se habilite el sistema de votación, sin comprobar el quórum y sin dar lectura a la Resolución que debía aprobarse, llevándose a cabo la votación aprobando la “confusa propuesta” con ciento treinta y cuatro votos por el sí, setenta y tres por el no, seis abstenciones y no votaron veintiún asambleístas, concluida la cual en medio de protestas y sin dar lugar a reclamo alguno suspendió la sesión sin tratar los demás puntos.
Refiere que, ante los hechos relacionados varios de sus representados impugnaron inmediatamente y pidieron fotocopias legalizadas de la Resolución de 15 de agosto de 2007, sin obtener respuesta, mientras que en el orden del día de la siguiente sesión de 22 del citado mes y año, no se contemplaron las reconsideraciones, nulidades y otras impugnaciones presentadas para dejar sin efecto la mencionada Resolución, denotándose más bien la intención de la Directiva recurrida de avanzar en otros contenidos, dejando definitivamente zanjado y olvidado el tema de la “Capitalidad Plena y la sede de los Poderes del Estado” (sic), vulnerando el Reglamento General de la Asamblea Constituyente, pues el asunto ingresó en los informes finales de las comisiones por mayoría y minoría, correspondiendo a una cuestión de fondo que debía tratarse en grande y en detalle para ser integrada a la nueva Constitución Política del Estado.
Sostiene que, al permitir que el constituyente Macario Tola Cárdenas, lea un documento desconocido, no enviado previamente vía ventanilla única, ni distribuido veinticuatro horas antes y sin definir su tratamiento por la Directiva, se inobservó el art. 55 del Reglamento General de la Asamblea Constituyente (RGAC); al dar curso a un tema de fondo no consignado en el orden del día y cuando todavía no se pasó el punto de asuntos varios, se inobservó el art. 56 del RGAC y al proponer se trate un asunto de fondo en puntos varios se inobservaron los arts. 70 y 74 del RGAC y 1 inc. 1) de la Ley 3728 de 4 de agosto de 2007, referida al procedimiento para el tratamiento de fondo por 2/3 de votos, porque el tema “Capitalidad Plena” -afirma- es un asunto inherente al texto constitucional que expande su cobertura a varias comisiones, por lo que la Asamblea Constituyente no puede eludir el tratamiento de una temática legalmente incorporada por iniciativa ciudadana.
Explica que, a partir del reconocimiento de la “soberanía delegada” los constituyentes actúan en función de las aspiraciones y demandas de sus electores, proceden en su representación como si fueran los propios interesados, por lo que en aplicación del bloque de constitucionalidad los derechos reconocidos por voluntad de la Asamblea Constituyente a favor de los asambleístas constituyen derechos del catálogo ampliado de la Constitución Política del Estado que merecen idéntica protección del Estado.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1.
- reforma total
- no depende ni está sometida a los poderes constituidos
- la soberanía que radica en el pueblo, fundamenta de razón de ser al Poder Constituyente
- carácter autónomo
- al emanar de forma directa e inmediata de la voluntad democrática del pueblo, es soberano y por tanto no encuentra sustento en el orden constitucional que pretende dejar sin efecto, entonces, por su naturaleza, se establece que por su carácter originario, es esta propia función la que establece su normativa para regir su actividad orgánica durante el periodo extraordinario de creación de la nueva Constitución, como expresión democrática del pueblo.
- voluntad democrática pacífica para el cambio de orden constitucional
- III.3.
- la función constituyente, por su carácter originario, autónomo, extraordinario y extra-jurídico, no puede encontrarse sometido a decisiones emanadas de este órgano de control de constitucionalidad”
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- REVOCAR