SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1078/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
reforma total
La Constitución Política del Estado abrogada en su Parte Cuarta referida a la “Primacía y Reforma de la Constitución”, determinaba que ésta podía ser reformada parcialmente a través del procedimiento señalado en sus arts. 230 y 231 y conforme a la reforma introducida mediante Ley 2631 de 20 de febrero de 2004, se estableció la posibilidad de su reforma total, lo que conforme al art. 232 de la CPEabrg: “… es potestad privativa de la Asamblea Constituyente, que será convocada por Ley Especial de convocatoria, la misma que señalará las formas y modalidades de elección de los constituyentes, será sancionada por dos tercios de voto de los miembros presentes del H. Congreso Nacional y no podrá ser vetada por el Presidente de la República” (las negrillas son nuestras). En virtud de la reforma citada, quedó establecido en el art. 4.I de la CPEabrg, también que: “El pueblo delibera y gobierna por medio de sus representantes y mediante la Asamblea Constituyente…” (las negrillas nos corresponden).
Conforme a los preceptos constitucionales citados, el entonces Congreso Nacional dictó la Ley 3364 de 6 de marzo de 2006, denominada Ley Especial de Convocatoria a la Asamblea Constituyente, con el objeto de convocar a una Asamblea Constituyente en base a los arts. 2, 4 y 232 de la CPEabrg, compuesta por la reunión de representantes constituyentes elegidos mediante voto universal, directo y secreto, como órgano independiente para el ejercicio de la soberanía del pueblo.
Entonces, teniendo la Asamblea Constituyente un carácter soberano legitimado democráticamente, cuya única finalidad es precisamente la reforma total de la Constitución Política del Estado, indiscutiblemente en el caso boliviano, se constituye en un poder constituyente originario, fundacional del nuevo Estado que el pueblo boliviano ha querido dotarse mediante su voluntad democráticamente expresada, para que rijan las estructuras políticas, jurídicas, sociales y económicas conforme a nuevas realidades y aspiraciones, en un país que si bien ya fue fundado; empero, se regía por estructuras que el mismo pueblo consideraba que no eran acordes a la realidad y por ello, disentía del mismo, por estar alejado del modelo de vida al que aspiraban; por lo que, tratándose de un poder constituyente originario, que debe crear una nueva Constitución, no puede estar sujeto ni sometido a las viejas instituciones y estructuras, de las que necesariamente debe desvincularse para cumplir en forma adecuada su objetivo, libre de toda interferencia de los poderes constituidos, quedando por lo tanto en su elaboración sometida únicamente a su Ley de convocatoria y a la normativa interna adoptada por los propios constituyentes elegidos por voto popular, de donde se establece que es únicamente la Asamblea Constituyente la que durante el periodo de tiempo extraordinario y limitado de su funcionamiento la que puede auto regularse y auto limitarse legítimamente creando y aplicando su propio orden normativo, sin tuición, injerencia o control de los órganos del poder constituido, que están inhibidos de enjuiciar o fiscalizar los actos de la Asamblea Constituyente en base a esas normas que les son totalmente ajenas, ni ningunas otras, pues se trata de un poder extrajurídico y más bien de carácter político.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1.
- reforma total
- no depende ni está sometida a los poderes constituidos
- la soberanía que radica en el pueblo, fundamenta de razón de ser al Poder Constituyente
- carácter autónomo
- al emanar de forma directa e inmediata de la voluntad democrática del pueblo, es soberano y por tanto no encuentra sustento en el orden constitucional que pretende dejar sin efecto, entonces, por su naturaleza, se establece que por su carácter originario, es esta propia función la que establece su normativa para regir su actividad orgánica durante el periodo extraordinario de creación de la nueva Constitución, como expresión democrática del pueblo.
- voluntad democrática pacífica para el cambio de orden constitucional
- III.3.
- la función constituyente, por su carácter originario, autónomo, extraordinario y extra-jurídico, no puede encontrarse sometido a decisiones emanadas de este órgano de control de constitucionalidad”
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- REVOCAR