SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1078/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
Fragmento 25
En la problemática abordada, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca (poder constituido), declaró “nula, sin efecto ni valor legal…” (sic) una Resolución dictada por la Asamblea Constituyente (poder constituyente), desconociendo su carácter originario y soberano, lo que le impedía absolutamente inmiscuirse en sus actos, aún a título de una presunta vulneración de derechos fundamentales invocados por algunos de sus miembros constituyentes que mandaron a interponer el presente amparo constitucional, denunciando infracción a normas legales y reglamentarias inherentes al funcionamiento de la Asamblea Constituyente, que de existir, debieron ser resueltas únicamente por la propia Asamblea Constituyente conforme a su normativa interna dado su carácter independiente, pretendiendo en este caso -la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca- sin que le corresponda, ejercer una suerte de “control de constitucionalidad” de los actos de un ente extraordinario y soberano, no vinculado a los poderes constituidos y que como tal se auto regula, auto limita y se rige por su propia normativa, no pudiendo la aludida Sala ni ninguna otra autoridad del ámbito de los poderes constituidos actuar como árbitro de las presuntas infracciones a su normativa que se pudiesen suscitar al interior de la Asamblea Constituyente o fungir como un tribunal donde se judicialicen las disputas o conflictos emergentes de su funcionamiento, menos pretender resolverlos o dirimirlos ejerciendo “función jurisdiccional” para “enjuiciar” los actos y resoluciones de la Asamblea como lo hicieron, aplicando un ordenamiento -el de la Asamblea- que le es totalmente ajeno y que se encuentra fuera de su incumbencia, pues no olvidemos que la citada Sala estableció que se vulneraron” disposiciones del Reglamento General de la Asamblea Constituyente y de las Leyes 3364 y 3728, cuando como poder constituido no podía incidir sobre dicha normativa, menos interpretarla en uno u otro sentido, lo que en definitiva y a la luz de la doctrina precedentemente desarrollada, resulta incorrecto, pues conforme se dijo la función constituyente originaria tiene un carácter extrajurídico y su labor es más bien política y pre-existe a todo el ordenamiento que será levantado en base a la nueva Constitución, por lo que la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, debió declarar la improcedencia in límine del entonces recurso de amparo constitucional planteado contra una Resolución dictada por la Asamblea Constituyente, por las razones expresadas en los fundamentos jurídicos precedentes; empero, al haber admitido el mismo y concedido el amparo, corresponde en revisión, revocar esa determinación y denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1.
- reforma total
- no depende ni está sometida a los poderes constituidos
- la soberanía que radica en el pueblo, fundamenta de razón de ser al Poder Constituyente
- carácter autónomo
- al emanar de forma directa e inmediata de la voluntad democrática del pueblo, es soberano y por tanto no encuentra sustento en el orden constitucional que pretende dejar sin efecto, entonces, por su naturaleza, se establece que por su carácter originario, es esta propia función la que establece su normativa para regir su actividad orgánica durante el periodo extraordinario de creación de la nueva Constitución, como expresión democrática del pueblo.
- voluntad democrática pacífica para el cambio de orden constitucional
- III.3.
- la función constituyente, por su carácter originario, autónomo, extraordinario y extra-jurídico, no puede encontrarse sometido a decisiones emanadas de este órgano de control de constitucionalidad”
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- REVOCAR