SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1093/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1093/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

1)

1) En su condición de Presidente del Consejo de Administración de COTEOR Ltda., en mérito al acta de .asamblea 002/2005 de 14 de febrero y la Resolución Administrativa (RA) 23/2007 de 26 de febrero, interpuso el presente recurso de amparo constitucional, debido a que Eleuterio Irahola Alvizuri y Jorge Zaral Magne, a través de una medida preparatoria, radicada en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil, solicitaron la extensión de fotocopias legalizadas de los protocolos de los contratos 77/2002 y 49/2003, aduciendo que fueron suscritos entre COTEOR Ltda. y la Sociedad de Ingeniería y Comercio (SIBCOM ) Ltda. y Sistemas de Computación e Informática Gerencial (SISTECO) Ltda.; la autoridad judicial, sin considerar que la norma civil establece que los contratos son inherentes sólo a las partes suscribientes y, sin exigir el cumplimiento de lo establecido en los arts. 325 y 326 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dio curso al petitorio mediante providencia de 8 de noviembre de 2006.

El recurrido, José Rodríguez Carrasco, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, en audiencia manifestó que: 1) La causa tramitada, no se trataba de un proceso ordinario, de acuerdo al contenido de la demanda de diligencia preparatoria interpuesta por Eleuterio Irahola Alvizuri y Jorge Zaral Magne, en su condición de socios de COTEOR Ltda., quienes solicitaron se ordene a los Notarios, Pedro Checa Días y Maria Hortencia Almendras Nogales, la extensión de fotocopias legalizadas de los contratos suscritos entre esa Cooperativa y las empresas SISTECO Ltda. y SIBCOM Ltda.; aclara que, no se demandó a COTEOR Ltda. en la solicitud efectuada; 2) Mediante decreto de 8 de noviembre de 2006, el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, ordenó la notificación de los Notarios para la extensión de las fotocopias legalizadas, quienes, posteriormente, aclararon que no era posible la entrega de lo solicitado, “sino de los documentos que se ha modificado” (sic); 3) Habiendo tomado conocimiento de la orden de extensión de fotocopias legalizadas, la mencionada Cooperativa se apersonó e interpuso recurso de reposición contra dicho decreto, mismo que no admite alternativa de apelación; además que no fueron demandados; 4) El Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, tácitamente aceptó su apersonamiento con el recurso de reposición; ya que, mediante Resolución de 28 de noviembre de 2006, lo declaró “no ha lugar” por ser extemporáneo, según lo establecido por el art. 216 del CPC; por consiguiente, con la emisión del Auto que resolvió la reposición, concluyó el proceso al no admitirse alternativa de apelación; sin embargo, el recurrente interpuso recurso de apelación, que fue concedido y tramitado por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, autoridad que dictó el Auto de Vista de 4 de enero de 2007, confirmando el rechazo de la reposición. Con dicha Resolución, se notificó a Gustavo Araníbar, personero de esa Cooperativa, quien no señaló domicilio en segunda instancia donde deba ser notificado; en consecuencia, la diligencia fue correcta y, finalmente, ejecutoriada la Resolución, se devolvió al Juzgado de origen; 5) Posteriormente, el recurrente planteó incidente de nulidad de esa diligencia, con el argumento que COTEOR Ltda. no fue notificada en el domicilio señalado; sin embargo, deja de lado que, en segunda instancia, las partes tienen la obligación de apersonarse y, en caso de no hacerlo, se tiene como tal, la Secretaría del Juzgado; 6) El incidente de nulidad fue tramitado y rechazado, en virtud a que el Auto de Vista de 22 de enero de 2007, emitido por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, tiene calidad de cosa juzgada, de acuerdo al art. 517 del CPC; en consecuencia, el nuevo incidente también se refutó, tomando en cuenta que COTEOR Ltda. ya asumió defensa al respecto; 7) Contra la indicada Resolución, la mencionada Cooperativa, nuevamente presentó recurso de apelación, radicando la causa en su Juzgado, pero no se apersonó; por lo que, tomando en cuenta el Auto de Vista ya ejecutoriado, confirmó el Auto interlocutorio objeto de apelación; en virtud a ello, no se infringió ninguna disposición legal; y, 8) Cuando se habla de un proceso preliminar, que no es un proceso ordinario, hay diferencias, pues según lo señaló la jurisprudencia sentada por el Auto Supremo 224 de 27 de octubre de 2000, son simplemente diligencias previas para facilitar el ejercicio de determinadas acciones que aseguren la eficacia jurídica de éstas; toda Resolución que recaiga sobre ellas, no tiene carácter definitivo porque no pone fin al litigio e igualmente, se pronunció el Auto de Vista 73/2003 de 11 de febrero.

Eleuterio Irahola Alavizuri, como tercero interesado, en audiencia manifestó que: 1) Se adhirieron a los planteamientos de fondo informados por las autoridades y funcionaria correcurridos, precisando que se presentó la solicitud de fotocopias legalizadas, en base al derecho fundamental de petición, previsto en el art. 7 inc. h) de la CPEabrg; en consecuencia, no se trata de una demanda propiamente dicha; y, 2) El recurrente, que ostenta el cargo de Presidente de COTEOR Ltda., no cuenta con legitimación activa, toda vez que su mandato feneció el 14 de febrero de 2007.