SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1093/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1093/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

denegó

Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Tribunal de Garantías, pronunció la Resolución 192/2007 de 17 de julio, cursante de fs. 62 a 66, por la que denegó el recurso, con costas y multa de Bs200.- (doscientos bolivianos), impuestos al recurrente, con los siguientes fundamentos: i) Los errores u omisiones en los que incurrió la Cooperativa, al momento de asumir defensa desde su apersonamiento en el proceso, no pueden ser subsanados por la vía del recurso de amparo constitucional, por su naturaleza, es extraordinario y con connotaciones especiales; ii) La jurisprudencia constitucional, dejó establecido que la notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial sea conocida efectivamente por el destinatario; en coherencia con este entendimiento, por defectuosa que sea en su forma, es válida cuando cumple su finalidad, que no es otra que hacer conocer la comunicación en cuestión, según las “SSCC 1845/04 y 1211/05”; iii) Conforme establecieron las “SSCC 1028/02, 340/03 y 321/04”, se provocará indefensión en la parte sino se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del auto de vista para que, en caso de existir recursos contra éste, pueda utilizarlos sin ninguna restricción, asegurando su derecho a la defensa, que no se lesiona si la normativa aplicable al caso ya no brinda otros recursos o mecanismos de impugnación; iv) En la problemática planteada, por la naturaleza preliminar del trámite, no existía un recurso ulterior pendiente, que, en su caso, hubiera cambiado las resultas del proceso; por lo que, la vulneración del derecho de defensa que denuncia la entidad representada por el recurrente, es inexistente, máxime, si se planteó un recurso oportunamente, pero con errores procedimentales; y, v) En cuanto a la supuesta falta de legitimación activa, observada por el abogado del tercero interesado, se deja claramente establecido que, tratándose de una persona jurídica, se la reconoce plenamente, en estricta sujeción a lo dispuesto por el art. 28 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).