SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1093/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
i)
Hernán Ocaña Marzana, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, correcurrido, no asistió a la audiencia; sin embargo, presentó informe escrito cursante de fs. 32 a 33, indicando que: i) Según la naturaleza jurídica de una medida preparatoria, que no constituye una acción formal propiamente dicha, sino simplemente diligencias previas donde no se discuten hechos ni derechos controvertidos; si bien se hace procedente otorgar como medio de impugnación una apelación que fue resuelta por su despacho, empero, no pueden ser objeto de recurso de casación, conforme lo establecido por el art. 255 del CPC; ii) En la “SC 340/2003-R”, alegada como precedente vinculante por el recurrente y “SC 1067/2004-R”, entre otras, la notificación con el auto de vista debe ser personal o por cédula en el domicilio señalado en primera instancia o, en su defecto, en el fijado en apelación a tiempo de apersonarse; la inobservancia de lo previamente indicado, no puede provocar nulidad del acto procesal anómalo, al ser observada por el recurrente en última instancia y no existir recurso ulterior; iii) La notificación con las resoluciones en apelación, deben realizarse personalmente; de no ser así, se vulnera el debido proceso, que incorpora en su núcleo esencial, la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa, a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la ley, conforme lo señaló la jurisprudencia en las “SSCC 1028/2002-R, 340/2003-R y 321/2004-R”; vale decir que, se provocará indefensión si no se asegura el conocimiento efectivo del auto de vista para que, en casos de existir recursos contra éste, pueda utilizarlos sin ninguna restricción y, si no hubiera posibilidad de impugnarse, no se puede concluir que se afecte el derecho a la defensa; y, iv) El Auto de Vista emitido por su despacho, no es susceptible de recurso de casación; consecuentemente, no se lesionó en absoluto el derecho a la defensa; por lo tanto, tampoco se provocó indefensión alguna.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- Fragmento 6
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional
- Fragmento 23
- III.4. Requisitos de admisibilidad de la solicitud de medida preparatoria
- están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos,
- III.6.1.
- III.6.2.
- III.6.3.
- APROBAR