SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1093/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1093/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

a)

El abogado de la parte recurrente, ratificó en su integridad los fundamentos del recurso y los amplió, señalando que: a) Desde el inicio del proceso, no se notificó legalmente a su representado con la medida preparatoria presentada en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil, y, en el cuaderno procesal, tampoco figura lo propio respecto a los personeros legales de COTEOR Ltda.; con esos defectos procesales, se prosiguió con el trámite y se llegó hasta la instancia de planteamiento de un recurso ante el Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial, quien rechazó el recurso con el argumento de que fue planteado de forma extemporánea, confirmando la injusta Resolución del Juez Tercero de Instrucción en lo Civil y notificándolo en el tablero; sin tomar en cuenta que la SC “757/2003” de 4 de junio, que establece que tanto dicha diligencia, como las citaciones, para tener validez, deben realizarse de tal forma que aseguren su recepción por parte del destinatario; b) El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, no sólo incurrió en un acto ilegal, sino en la omisión indebida del Código Procedimiento Civil y la Ley de Organización Judicial abrogada, en razón a que velar que el proceso se desarrolle sin provocar indefensión a ninguna de las partes, conforme establece el art. 16.IV de la CPE abrg, dentro del debido proceso; c) El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, confirmó la Resolución recurrida y dispuso la notificación del Auto de Vista impugnado en tablero, sin tomar en cuenta la SC 0193/2007-R de 27 de marzo, referida a la modificación efectuada por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familia, respecto del domicilio señalado por las partes en primera instancia; al practicarse la diligencia en el tablero, no se aseguró el conocimiento de COTEOR Ltda., sobre el fallo; d) El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, en grado de apelación, confirmó lo dispuesto por el otro Juez correcurrido, que rechazó el planteamiento del recurso interpuesto, aún cuando manifestó que no fueron citados con la demanda y que la notificación del Auto de Vista se practicó en tablero del Juzgado; e) Con la actuación de las autoridades recurridas, se vulneró el debido proceso, provocando indefensión; como también la seguridad jurídica, entendida como la base fundamental del Estado de Derecho para garantizar una correcta administración de justicia; f) Se pretende esgrimir que se trata de un proceso preliminar, en el que COTEOR Ltda. no fue demandada empero, las autoridades recurridas admitieron los memoriales presentados; g) Los recurridos, señalan que se notificó a COTEOR Ltda. en estrados judiciales, debido a que no constituyó domicilio y, al mismo tiempo, manifiestan que se notificó a un personero de esta Cooperativa; y, h) No es admisible un proceso sumario, sumarísimo u ordinario, donde no se observe el art. 90 del CPC.

La correcurrida, Jael Lilian Limache Vicente, Oficial de Diligencias del Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, presentó informe escrito cursante de fs. 28 a 29, en el que manifestó que: a) Dentro de la medida preparatoria, seguida por Eleuterio Irahola Alvizuri y Jorge Zaral Magne contra el Presidente del Consejo de Administración de COTEOR Ltda., Gustavo Araníbar Calancha, ante la inconcurrencia del demandado, se le notificó por cédula con el Auto de Vista de 4 de enero de 2007, el 8 de ese mes y año, a las 11:40 horas, misma que fue fijada en el tablero judicial en presencia de la testigo Claudia Mercado Guzmán; b) La inobservancia de la notificación en el domicilio señalado en la instancia de apelación, no conduce a la nulidad del acto procesal “anómalo” (sic); por cuanto, al no existir recurso ulterior, no provoca indefensión; así lo estableció la jurisprudencia en las “SSCC 1164/2001-R, 397/2003-R, 818/2004-R”, 1028/2002-R, 340/2003-R, 321/2004-R, entre otras; y, c) La notificación personal con el auto de vista o resolución pronunciada por el Tribunal superior, es exigible siempre y cuando existan medios o recursos legales para dejarlos sin efecto; consiguientemente, el no practicarse esta diligencia en el domicilio señalado en primera instancia por el recurrente, no conlleva un desconocimiento ni vulneración de su derecho a la defensa, ya que no tenía posibilidad legal de formular ningún otro recurso, ni medio de impugnación ulterior contra la decisión adoptada en alzada.