SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1136/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1136/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1136/2010-R

Sucre, 27 agosto de 2010

Expediente:                     2007-15752-32-RAC

Distrito:                           Cochabamba

Magistrado Relator:        Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión, la Resolución de 2 de abril de 2007, cursante de fs. 166 a 167 vta., pronunciada por los Conjueces que conformaron Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por María Ruth Montaño Suarez en representación de Rene Oscar Cabrera Coca, Alcalde Municipal de Independencia contra María del Carmen Ponce de Rocha, Oscar Freire Arce, Angel Oscar Villarroel Díaz, Marlene Pino de Terán, Pablo Bráñez Galindo, Angel Montero Montecinos, Renán Jiménez Sémpertegui, Virginia Rocabado Ayaviri, Juan de la Cruz Vargas Vilte, Rosario Rioja Roca de Estremadoiro, Juan Marcos Terrazas Rojas, Eloy Moisés Avendaño Menchaca, Juan Hugo Mejía Coca, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la petición, a la seguridad jurídica, a la igualdad y al debido proceso, la garantía a la tutela jurisdiccional eficaz y el principio de publicidad, citando al efecto los arts. 7 inc. h), 116.III y X de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del Recurso

Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2006 a horas 10:50, cursante de fs. 35 a 38, la recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

 

El municipio de Independencia instauró proceso penal en Caso de corte contra Mario Garnica Guillén, Virginia Tórrez Mamani, Félix Molle Siles, Patricio Mamani Condori y Moisés Torres Veizaga, por la comisión de varios delitos, iniciado el proceso el 29 de mayo de 1998, duró más de siete años, hasta que el 7 de abril de 2006, se procedió a la lectura de Sentencia, en presencia de todos los procesados.

La Sentencia se notificó al Municipio el 15 de abril de 2006, la que no se apeló porque de alguna forma con su ejecutoria el Alcalde del municipio de Independencia podrá seguir la acción civil que corresponda y recuperar los dineros malversados, manteniéndose atentos a la apelación de la parte adversa; sin embargo, transcurrieron más de siete meses de leída la referida Sentencia y no pudieron tener acceso al expediente y menos se notificó con acto procesal alguno que permita conocer si los imputados apelaron o no la Sentencia.

Ante la necesidad de conocer detalles, mediante memoriales de 23 de octubre, 9 y 15 de noviembre de 2006, solicitó a la Presidencia de la Corte Superior le franquee fotocopias simples y legalizadas de algunos actuados, solicitudes que hasta la fecha de presentación del recurso no tuvieron respuesta alguna, más aún si el 15 de noviembre del mismo año, pidió ejecutoria de sentencia, que tampoco fue providenciado, causando agravio a todo un Municipio que estuvo atento al desarrollo del proceso para poder recuperar dineros malversados por los imputados que repercuten en el desarrollo económico y social del Municipio empobrecido con este tipo de conductas de malos funcionarios.

En su apersonamiento ante el Tribunal de garantías el 31 de marzo de 2007, arguye: 1) El quebrantamiento de la naturaleza del recurso de amparo constitucional, en sus elementos de inmediatez y de celeridad en su trámite, puesto que desde el 7 de diciembre de 2006, estaba tratando de acceder a la tutela por medio del mencionado recurso, habiendo transcurrido cuatro meses sin celebrarse la audiencia; y 2) El incumplimiento de los términos contribuye al deterioro de la validez de la decisión judicial y a la falta de confianza en el sistema constitucional, demostrado también, en la falta de citación a las autoridades recurridas en sus despachos y encontrándose estos en el mismo edificio, correspondiéndole al Tribunal de garantías poner en conocimiento del Consejo de la Judicatura los antecedentes expuestos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La recurrente alega la vulneración de los derechos de su representación a la petición, a la seguridad jurídica, a la igualdad y al debido proceso, la garantía a la tutela jurisdiccional eficaz y el principio de publicidad, citando al efecto los arts. 7 inc. h), 116.III y X de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra María del Carmen Ponce de Rocha, Oscar Freire Arce, Angel Oscar Villarroel Diaz, Marlene Pino de Terán, Pablo Bráñez Galindo, Angel Montero Montecinos, Renán Jiménez Sempértegui, Virginia Rocabado Ayaviri, Juan de la Cruz Vargas Vilte, Rosario Rioja de Estremadoiro, Juan Marcos Terrazas Rojas, Eloy Moisés Avendaño Menchaca, Juan Hugo Mejía Coca, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, solicitando sea declarado procedente y se disponga: a) La extensión de fotocopias legalizadas del proceso penal indicado y particularmente desde la Sentencia de 7 de abril de 2006; b) La ejecutoria de la Sentencia; y, c) La condenación de costas y pago de daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública realizada el 2 de abril de 2007, cursante de fs. 164 a 165, con la presencia de la recurrente, del Fiscal de Sala y de los vocales recurridos, Juan Hugo Mejía Coca y Eloy Moisés Avendaño Menchaca y la tercera interesada, Virginia Tórrez Mamani, se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1  Ratificación del recurso

El abogada recurrente ratificó los términos del contenido del recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Mediante informe escrito cursante a fs. 159 y vta, los Vocales recurridos expresan que: i) El 20 de enero de 2007, se providenciaron los tres memoriales y dieron curso a lo solicitado; ii) En cuanto a la ejecutoria de la Sentencia de primera instancia, ante la interposición de los recursos de casación de parte de todos los coprocesados el expediente se elevó a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia; iii) Sobre la solicitud de condenación de costas y pago de daños y perjuicios, no debe tomarse en cuenta al no formar parte en el proceso; y, iv) Se adjunta toda la información referente a las causas que motivaron el retraso en el despacho oportuno de los tres memoriales extrañados que desvirtúan los fundamentos esgrimidos por la recurrente.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Por informe cursante de fs. 161 a 162 vta., la tercera interesada, Virginia Tórres Mamani, señala que: 1) En cuanto a la solicitud de ejecutoria de Sentencia, afecta a sus intereses y al de todos los coprocesados, esencialmente en cuanto al debido procesado y al derecho a recurrir contra la referida Resolución; y, 2) La autoridades recurridas no cometieron acto ilegal u omisión indebida, porque sustanciaron el proceso de caso de corte en base al Código de Procedimiento Penal abrogado.

Solicita declaren improcedente el amparo constitucional, particularmente en relación al petitorio de ejecutoria de la Sentencia.

I.2.4. Resolución

Los Conjueces que conformaron Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunciaron la Resolución de 2 de abril de 2007, cursante de fs. 166 a 167 vta., declarando improcedente la tutela solicitada, bajo el siguiente fundamento: Si bien son ciertas las violaciones acusadas, se tiene que el 20 de enero de 2007, las autoridades recurridas, en conocimiento del informe prestado por el Secretario de Sala Plena de 18 del mismo mes y año, dictaron las providencias extrañadas, haciendo cesar los efectos de las omisiones reclamadas, siendo innecesaria la reparación de los derechos lesionados porque estos fueron reparados por las autoridades recurridas con anterioridad, aunque extemporáneamente.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El presente expediente fue recibido en este Tribunal, el 9 de abril de 2007; sin embargo, a causa de la dimisión de sus Magistrados en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas; no obstante de ello, en virtud a la reciente designación de nuevas autoridades en este órgano de control constitucional, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos, habiéndose procedido a tal actuado procesal el 8 de junio de 2010; por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de término legal.

De igual manera se presento la Excusa del Magistrado por Auto Constitucional 0491/2010-CA de fecha 27 de julio de 2010, por otro lado ante la necesidad de emitir un fallo correcto e imparcial se solicito la ampliación del plazo procesal mediante Acuerdo Jurisdiccional 0108/2010-Bis de 3 de agosto del mimo año.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que a continuación se señalan:

Sobre los hechos alegados por la recurrente

II.1.  El 23 de octubre de 2006, la recurrente dirige memorial al Presidente y Vocales Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando la extensión de fotocopias legalizadas del expediente desde la lectura de la Sentencia y posteriores actuados, referido al proceso penal en caso de corte seguido por su representado contra Moisés Torres Veizaga y otros (fs. 27). La Presidenta de la Corte Superior concede lo solicitado mediante decreto de 20 de enero de 2007 (fs. 152 vta.), notificado en Secretaría de Cámara el 29 del mismo mes y año.

II.2.  El 9 de noviembre de 2006, reitera su solicitud de extensión de fotocopias legalizadas, anunciando que en caso de no tener respuesta negativa o positiva interpondría recurso extraordinario previsto en la Constitución Política del Estado (fs. 28). Mediante decreto de 20 de enero de 2007, dispone extender las fotocopias en el día, (fs. 154 vta.), el 29 del mes y año, la impetrante fue notificada en el domicilio señalado (fs.155), habiendo la recurrente recibido las fotocopias legalizadas el 31 del mes señalado mes y año, en su oficina (fs. 158).

II.3.  El 15 de noviembre de 2006, insiste en la solicitud de fotocopias, reiterando que ante el silencio jurisdiccional interpondría amparo constitucional, además solicita la ejecutoria de la Sentencia dictada dentro del proceso de referencia, al no tener noticia su persona de recurso alguno presentado por los coprocesados (fs. 29). No cursa providencia sobre esta solicitud.

II.4.  Mediante providencia de 18 de enero de 2007, la Presidenta de la Corte Superior, corecurrida, ordena al Secretario de Cámara, Juan Carlos Lazarte Tordota; a la Auxiliar, María Volga Verduguez Zabala y a la ex Oficial de Diligencias, ambas de Sala Plena, que presten informes sobre: a) El porqué no se hizo circular el expediente en el caso de corte seguido por Gualberto Valverde y otros, contra Moisés Torres, Virginia Torres, Mario Garnica, Patricio Mamani y Félix Molle para la suscripción de los Autos de 12 de abril, que corresponde al escrito de Virginia Torres de 8 de abril, el Auto de 25 de abril, correspondiente al escrito de Patricio Mamani Condori de 21 de abril, el de 25 de abril, correspondiente al escrito de Mario Garnica Guillén de 21 de abril y el Auto de 2 de mayo, correspondiente al escrito de Moisés Torres de 28 de abril, todos de 2006; y, b) Las razones por las que no fueron de conocimiento de la Presidencia y la Sala Plena los memoriales de 28 de abril, 22 de julio, 23 de octubre, 9 de noviembre y 11 de diciembre, todos de 2006 (fs. 107).

II.5.  El 18 de enero de 2007, el Secretario de Cámara de Sala Plena, Juan Carlos Lazarte Tordoya, informa lo siguiente: i) El 2 de septiembre de 2006, llevó a su domicilio los cuerpos séptimo y octavo del proceso antes referido, para realizar la transcripción en limpio del Auto de 2 de mayo de ese año, que resolvía la nulidad de notificación con la Sentencia al coprocesado, Moisés Torres Veizaga, habiendo dejado los expedientes en la maletera de su auto de donde fueron sustraídos, hecho denunciado a un pariente policía, logrando recuperar los dos cuerpos el 27 de septiembre del mismo año, antecedente de conocimiento del Decano de la Corte Superior; y, ii) Recuperado el proceso procedió a la transcripción del señalado Auto, que firmó el Decano, el que no hizo circular para la suscripción del resto de los Vocales por descuido involuntario (fs. 108). La Auxiliar de Sala Plena mediante informe recibido en Sala Plena el 20 de enero de 2007, manifiesta que el expediente no le fue entregado por lo que los Autos de 25 de abril y 2 de mayo de 2006, no fueron de su conocimiento (fs. 109).

II.6.  El 20 de enero de 2007, los Vocales, María del Carmen Ponce de Rocha, Angel Oscar Villarroel Díaz, Marlene Pino de Terán, Virginia Rocabado Ayaviri, Rosario Rioja de Estremadoiro, Juan Marcos Terrazas Rojas, Eloy Moisés Avendaño Menchaca y Juan Hugo Mejía Coca, emitieron Auto disponiendo dejar sin efecto los siguientes Autos: 1) El de 12, 25 de abril y de 2 de mayo de 2006; 2) Providenciar nuevamente los memoriales a los que correspondían; y, 3) Con relación a los memoriales de 22 de julio, 23 de octubre, 9 de noviembre y 11 de diciembre, todos de 2006, que no fueron pasados oportunamente a Sala Plena, conforme refiere el informe de 18 de enero de 2007, providenciarlos en el día (fs. 111).

Sobre la conformación del Tribunal de garantías

II.7.  El 9 de diciembre de 2006, la recurrente presenta el recurso de amparo constitucional ante el Presidente y Vocales de la Corte Superior de Oruro (fs. 35 a 38), habiendo pasado a conocimiento de la Sala Social y Administrativa el 9 de diciembre, su Presidenta providencia el 11 de diciembre de 2006 conminándola a presentar nombre y domicilios de los terceros interesados en el plazo de cuarenta y ocho horas (fs. 39), la recurrente se apersona y cumple lo ordenado mediante memorial de 13 de diciembre de 2006 (fs. 45 y vta.).

II.8.  Mediante Auto 302/2006 de 14 de diciembre, la Presidenta y Vocal de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, admiten el recurso, ordenando se libre exorto suplicatorio para citar a las autoridades judiciales recurridas (fs. 46 y vta.), las que fueron efectivamente notificadas el 18 y 19 de enero de 2007 (fs. 69 a 71).

II.9.  Mediante fax de 22 de enero de 2007, las autoridades recurridas: María del Carmen Ponce de Rocha, Angel Oscar Villarroel Díaz, Marlene Pino de Terán, Virginia Rocabado Ayaviri, Juan de la Cruz Vargas Vilte, Rosario Rioja de Estremadoiro, Oscar Irerire Arcze, Juan Marcos Terrazas Rojas, Eloy Avendaño Menchaca y Juan Hugo Mejía Coca, oponen excepción de incompetencia en base a la SC 1382/2002-R de 18 de noviembre, tomando en cuenta que el hecho generador del recurso se realizó en Cochabamba y aunque la totalidad de sus miembros estén comprometidos en el recurso señalan que corresponde el trámite de excusas previsto en el art. 34 de la Ley del Tribunal Constitucional LTC (fs. 54 a 57).

II.10. Mediante Auto 25/2007 de 22 de enero, los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declinan competencia en razón de territorio y disponen que el recurso de amparo constitucional pase a conocimiento de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 58 y vta.), devuelto efectivamente el 25 de enero de 2007, a la Presidenta de la Corte Superior (fs. 75), disponiendo en la fecha su sorteo a la Sala de turno (fs. 75 vta.).

II.11. Mediante Auto de 26 de enero de 2007, el Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda, autoridades recurridas, se excusan de su conocimiento por encontrarse comprendidos dentro de la causal del art. 34 inc.3 de la LTC (fs. 83), notificada la recurrente el 29 de enero del mismo año (fs. 84); procediéndose a su devolución en la misma fecha (fs. 85). En las mismas circunstancias se excusan los Vocales de la Sala Penal Tercera el 1 de febrero de ese año (fs. 86), los Vocales de la Sala Penal Primera el 6 de febrero (fs. 89), los Vocales de la Sala Civil Segunda el 14 de febrero (fs. 92), a excepción de su Presidente quien representa el 13 de febrero, su negativa a presentar excusa, declarando que la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro es la competente para conocer y resolver el recurso y no así los Conjueces que pudieran ser convocados (fs. 91 y vta). También se excusan los Vocales de la Sala Social y Administrativa el 15 de febrero (fs. 94), todo el año 2007.

II.12. Ante las excusas manifestadas, el 21 de febrero de 2007, la Presidenta de la Corte Superior, convoca a los Conjueces, Victor Hugo Escóbar Herbas y Mario Ortiz Gutiérrez, notificados en la misma fecha (fs. 96).

II.13. Los Conjueces admiten el recurso y ordenan la citación de las autoridades recurridas el 8 de marzo de 2007 (fs. 97), los recurridos, terceros interesados y Ministerio Público son notificados entre el 13 y 30 de marzo de 2007 (fs. 97 vta. a 100). El 31 de marzo de 2007, la recurrente se apersona y solicita el cumplimiento del art. 100 de la LTC (fs. 101 y vta).

II.14. La audiencia se efectúa el 2 de abril de 2007 (fs. 164 a 165).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, señala que sus derechos a la petición, a la “seguridad jurídica”, hoy principio para impartir justicia en la Constitución Política del Estado vigente, derechos a la igualdad, al debido proceso, a la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz y el principio de publicidad fueron vulnerados por los Vocales de Sala Plena de la Corte Superior, antes recurridas, al negarle el acceso al expediente de caso de corte que su representado lleva adelante contra ex funcionarios de la Alcaldía del municipio de Independencia, y al omitir providenciar las solicitudes de fotocopias legalizadas del mismo expediente, a través de los memoriales de 23 de octubre, 9 y 15 de noviembre de 2006. Corresponde, dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por la recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Armonización de términos en la presente acción tutelar

 

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.”

III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional

El recurso de amparo constitucional, previsto por el art. 19 de la CPEabrg, consagrado ahora como acción de amparo constitucional por el art. 128 de la CPE, ha sido instituido por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.

          Por su parte, la norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, naturaleza que ahora está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme dispone el art. 129 de la CPE, estableciendo que la acción tutelar se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, de lo que se concluye que el amparo constitucional es de carácter subsidiario.

III.4. Sobre el derecho de petición

“La Constitución Política del Estado, reconoce el derecho de petición, en su art. 24, disponiendo que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario', igual reconocimiento está inserto en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que establece en su art. 24 que: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.

La doctrina, estableció que de este derecho constitucionalmente reconocido, acontecen dos consecuencias, la de 'no ser castigado por solicitar algo al Estado (…) 'y' la de obtener una respuesta de la autoridad a la que se dirige (…) Tal derecho a respuesta -independientemente del contenido de ella-, en un término razonable, resulta obligado en un régimen republicano donde las autoridades son responsables ante la comunidad, y esta es fuente del poder de aquellos. Además, el derecho a respuesta da sentido y solidez al derecho de peticionar'. (Sagués, Néstor Pedro. Elementos de Derecho Constitucional. Tomo 2, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina. 1999.).

Estableciendo sus alcances, la jurisprudencia constitucional, al respecto indicó que: 'para alegar la violación del derecho a formular peticiones, corresponde a la recurrente demostrar los siguientes hechos:

a)  La formulación de una solicitud expresa en forma escrita ante autoridad pertinente o competente.

 

b)  Inexistencia de respuesta en un tiempo razonable o en el plazo señalado por ley;

             

c)  Agotamiento de todas las vías o instancias idóneas para exigir respuesta a la petición.´(SSCC 0317/2007-R, 0477/2010, entre otras).

Conforme a lo expuesto, el derecho de petición no involucra solamente la realización de una solicitud cualquiera y la recepción de la misma, además debe estar dirigida a autoridad competente; es decir, a aquella que puede dar una respuesta formal y oportuna al estar a su alcance la información requerida o la facultad de asumir determinaciones sobre la petición formulada, respuesta que también debe estar fundamentada y contener los datos necesarios, de tal forma que pueda satisfacer al peticionante” (SC 0555/2010-R de 12 de Julio).

III.5. Análisis de la problemática planteada

De conformidad a los antecedentes expuestos precedentemente se constata que dentro del caso de corte seguido por el representado de la accionante contra Moisés Torres Veizaga y otros, las autoridades demandadas, providenciaron los memoriales de 23 de octubre, 9 y 15 de noviembre de 2006, presentados por la accionante, el 20 de enero de 2007; por otro lado, también se verifica que la acción de amparo constitucional se planteó el 9 de diciembre de 2006. Si bien los memoriales presentados por la accionante fueron providenciados por los Vocales demandados, este hecho se produjo como consecuencia de la interposición de la acción tutelar, ya que el 14 de diciembre de 2006, los miembros de la Sala Social y Administrativa, actuando como Tribunal de garantías, admitieron la acción, disponiendo se libre el exhorto suplicatorio para notificar a las autoridades demandadas constando que esta diligencia se llevó a cabo entre el 18 y 19 de enero de 2007; en consecuencia, la restitución del derecho de petición alegado como vulnerado por la accionante restitución erróneamente invocada por el Tribunal de garantías para denegar la tutela- tuvo lugar a causa de la interposición del recurso, correspondiendo el análisis de fondo del caso concreto.

Es así que los demandados teniendo la obligación de proveer a cuanto memorial fuere de su conocimiento, más aún en una causa cuya ejecutoria se encontraba pendiente como efecto; puesto que, todavía quedaban los medios de impugnación al alcance de las partes para que estas puedan hacer prevalecer sus derechos; sin embargo, la accionante nunca tuvo conocimiento de ningún actuado posterior a la emisión de la Sentencia dictada en el referido proceso a pesar de haber solicitado expresamente información sobre su estado, mediante memoriales de 23 de octubre, 9 y 15 de noviembre de 2006, los que debieron ser respondidos ya sea en forma negativa o positiva incluso dando a conocer a la impetrante que los cuerpos séptimo y octavo del expediente sufrieron un extravío por parte del Secretario de Cámara, tal cual evidencia su informe, al no haber proveído a sus solicitudes vulneraron su derecho a la petición conforme al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.4., cuestión que amerita una severa llamada de atención a las autoridades demandadas puesto que demostraron negligencia e irresponsabilidad en la tramitación de la causa, transgrediendo los principios de responsabilidad, publicidad y celeridad en los que debe fundamentarse la actuación de los funcionarios judiciales en servicio de la sociedad.

III.5.1  Sobre el trámite de excusas inherentes a los jueces y tribunales de garantías

Es necesario manifestarse sobre el trámite de excusas al que se sujetó el procedimiento de la acción de amparo constitucional, que lamentablemente provocó una injustificable dilación en la celebración de la audiencia.

Con relación a la normativa aplicable en el trámite de excusas aplicables a los jueces y vocales de las Cortes Superiores cuando actúan como tribunales de garantías, la jurisprudencia constitucional dejó establecido el siguiente entendimiento:“El AC 025/2003-CA de 16 de enero, señaló que: '(...) si bien queda claro que los jueces o miembros de los Tribunales de Amparo Constitucional y Hábeas Corpus, se regirán por las causales previstas por el art. 34 de la Ley 1836, para formular su excusa, no está expresamente normado qué Juez o Tribunal conocerá y resolverá el caso de la excusa formulada; ante la situación anotada, corresponde resolver el caso a través de una interpretación sistematizada y conforme a la Constitución de las normas anteriormente referidas.

 

Que, a ese efecto debe tomarse en cuenta que los recursos de Amparo Constitucional y Hábeas Corpus, como acciones tutelares cuya finalidad es la protección inmediata, eficaz e idónea de los derechos fundamentales o garantías constitucionales lesionados de manera ilegal e indebida, tienen una tramitación sumarísima y especial que no admiten incidentes dilatorios de naturaleza alguna; en consecuencia, la excusa formulada por el Juez de Amparo o por los miembros del Tribunal de Amparo o Hábeas Corpus tiene que ser resuelta de manera inmediata a objeto de evitar demoras indebidas en la realización de la audiencia. Por lo referido, no resulta razonable, menos viable, que la excusa sea conocida y resuelta por el Tribunal Constitucional.

Que, por las razones referidas, de una la interpretación razonable, sistematizada y conforme a la Constitución de las normas previstas por los arts. 34 al 36 de la Ley 1836, se concluye lo siguiente:

a) Si es el Juez del Amparo o Habeas Corpus quien formula la excusa y remite el caso al Juez siguiente, será éste quien, antes de aprehender conocimiento y resolver el caso, deberá pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa.

b) Si es un miembro del Tribunal de Amparo o Habeas Corpus quien formula la excusa, será el mismo Tribunal con la intervención del resto de los miembros y, eventualmente, otros vocales citados para conformar Sala, el que deberá conocer y pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa.

c) Si son todos los miembros del Tribunal de Amparo o Hábeas Corpus quienes formulan la excusa, como en el caso presente, será la Sala siguiente llamada a conocer, la que deberá pronunciarse, con carácter previo a aprehender conocimiento y resolver el fondo, sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa. Para el caso de que se declare ilegal la excusa se devolverá el expediente al excusado'.

Dentro de este marco de razonamiento, resulta que la línea jurisprudencial de este Tribunal es clara al establecer que ningún vocal o juez que funge como juez constitucional, es decir, que actúa como juez o Tribunal de garantías constitucionales así como ningún magistrado de este Tribunal puede fundar su excusa en una causal no prevista en el art. 34 de la LTC, ni someter su trámite a otras normativas ajenas… ” (SC 1479/2005-R de 22 de noviembre).

Habiendo declinado competencia la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, ante la que se interpuso el recurso de amparo constitucional, este se remitió a conocimiento de la del Distrito Judicial de Cochabamba. Ante el hecho de figurar como demandados los Vocales de la Sala Plena y siguiendo la lógica precedente, cada uno de ellos emitió su excusa de conformidad al art. 34 inc. 3) de la LTC, trámite que duró del 26 de enero al 15 de febrero de 2007, que evidentemente fue atendido con prioridad de acuerdo a la naturaleza de la acción interpuesta.

Una vez que todos los Vocales quedaron excusados y al no existir autoridad jurisdiccional que pueda conocer la acción de amparo constitucional, la Presidenta del órgano colegiado procedió a convocar, el 21 de febrero de 2007, a dos Conjueces; Victor Hugo Escóbar Herbas y Mario Ortiz Gutiérrez, notificados con la convocatoria en la misma fecha.

De la compulsa de los antecedentes se concluye que la dilación injustificada llega a producirse por los referidos Conjueces puesto que recién admitieron la acción tutelar el 8 de marzo de 2007, aún cuando fueron notificados con la convocatoria el 21 de febrero del mismo año, llegando a notificar a la accionante, a los codemandados, a los terceros interesados y al Ministerio Público en un lapso mayor a las dos semanas; es decir, del 13 al 30 de marzo de 2007, desvirtuando la naturaleza jurídica de la acción tutelar del amparo constitucional, como trámite sumarísimo de protección inmediata de derechos y garantías; peor aún considerando el tiempo transcurrido para la sustanciación de las excusas de los Vocales, debiendo haber impreso el trámite correspondiente con mayor celeridad para posibilitar la celebración de la audiencia inmediatamente, lo que no llegó a suceder; en consecuencia, se llama severamente la atención a los miembros del Tribunal de garantías.

Por consiguiente, la situación planteada respecto a los derechos invocados como lesionados, es susceptible de protección a través del amparo constitucional, por cuanto el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 3 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:

REVOCAR la Resolución de 2 de abril de 2007, cursante de fs. 166 a 167 vta., pronunciada por los Conjueces que conformaron Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia;

CONCEDE la tutela, sea con costas, daños y perjuicios; y,

Llama severamente la atención a los conjueces convocados para conformar el Tribunal de garantías, debido a la dilación en la celebración de audiencia de la acción de amparo constitucional.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Abigael Burgoa Ordoñez por  presentar  su Excusa declarada Legal.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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