SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1136/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
III.5. Análisis de la problemática planteada
De conformidad a los antecedentes expuestos precedentemente se constata que dentro del caso de corte seguido por el representado de la accionante contra Moisés Torres Veizaga y otros, las autoridades demandadas, providenciaron los memoriales de 23 de octubre, 9 y 15 de noviembre de 2006, presentados por la accionante, el 20 de enero de 2007; por otro lado, también se verifica que la acción de amparo constitucional se planteó el 9 de diciembre de 2006. Si bien los memoriales presentados por la accionante fueron providenciados por los Vocales demandados, este hecho se produjo como consecuencia de la interposición de la acción tutelar, ya que el 14 de diciembre de 2006, los miembros de la Sala Social y Administrativa, actuando como Tribunal de garantías, admitieron la acción, disponiendo se libre el exhorto suplicatorio para notificar a las autoridades demandadas constando que esta diligencia se llevó a cabo entre el 18 y 19 de enero de 2007; en consecuencia, la restitución del derecho de petición alegado como vulnerado por la accionante restitución erróneamente invocada por el Tribunal de garantías para denegar la tutela- tuvo lugar a causa de la interposición del recurso, correspondiendo el análisis de fondo del caso concreto.
Es así que los demandados teniendo la obligación de proveer a cuanto memorial fuere de su conocimiento, más aún en una causa cuya ejecutoria se encontraba pendiente como efecto; puesto que, todavía quedaban los medios de impugnación al alcance de las partes para que estas puedan hacer prevalecer sus derechos; sin embargo, la accionante nunca tuvo conocimiento de ningún actuado posterior a la emisión de la Sentencia dictada en el referido proceso a pesar de haber solicitado expresamente información sobre su estado, mediante memoriales de 23 de octubre, 9 y 15 de noviembre de 2006, los que debieron ser respondidos ya sea en forma negativa o positiva incluso dando a conocer a la impetrante que los cuerpos séptimo y octavo del expediente sufrieron un extravío por parte del Secretario de Cámara, tal cual evidencia su informe, al no haber proveído a sus solicitudes vulneraron su derecho a la petición conforme al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.4., cuestión que amerita una severa llamada de atención a las autoridades demandadas puesto que demostraron negligencia e irresponsabilidad en la tramitación de la causa, transgrediendo los principios de responsabilidad, publicidad y celeridad en los que debe fundamentarse la actuación de los funcionarios judiciales en servicio de la sociedad.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.4. Sobre el derecho de petición
- III.5. Análisis de la problemática planteada
- III.5.1 Sobre el trámite de excusas inherentes a los jueces y tribunales de garantías