SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1136/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1136/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

III.5.1  Sobre el trámite de excusas inherentes a los jueces y tribunales de garantías

Con relación a la normativa aplicable en el trámite de excusas aplicables a los jueces y vocales de las Cortes Superiores cuando actúan como tribunales de garantías, la jurisprudencia constitucional dejó establecido el siguiente entendimiento:“El AC 025/2003-CA de 16 de enero, señaló que: '(...) si bien queda claro que los jueces o miembros de los Tribunales de Amparo Constitucional y Hábeas Corpus, se regirán por las causales previstas por el art. 34 de la Ley 1836, para formular su excusa, no está expresamente normado qué Juez o Tribunal conocerá y resolverá el caso de la excusa formulada; ante la situación anotada, corresponde resolver el caso a través de una interpretación sistematizada y conforme a la Constitución de las normas anteriormente referidas.

Que, a ese efecto debe tomarse en cuenta que los recursos de Amparo Constitucional y Hábeas Corpus, como acciones tutelares cuya finalidad es la protección inmediata, eficaz e idónea de los derechos fundamentales o garantías constitucionales lesionados de manera ilegal e indebida, tienen una tramitación sumarísima y especial que no admiten incidentes dilatorios de naturaleza alguna; en consecuencia, la excusa formulada por el Juez de Amparo o por los miembros del Tribunal de Amparo o Hábeas Corpus tiene que ser resuelta de manera inmediata a objeto de evitar demoras indebidas en la realización de la audiencia. Por lo referido, no resulta razonable, menos viable, que la excusa sea conocida y resuelta por el Tribunal Constitucional.

c) Si son todos los miembros del Tribunal de Amparo o Hábeas Corpus quienes formulan la excusa, como en el caso presente, será la Sala siguiente llamada a conocer, la que deberá pronunciarse, con carácter previo a aprehender conocimiento y resolver el fondo, sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa. Para el caso de que se declare ilegal la excusa se devolverá el expediente al excusado'.

Dentro de este marco de razonamiento, resulta que la línea jurisprudencial de este Tribunal es clara al establecer que ningún vocal o juez que funge como juez constitucional, es decir, que actúa como juez o Tribunal de garantías constitucionales así como ningún magistrado de este Tribunal puede fundar su excusa en una causal no prevista en el art. 34 de la LTC, ni someter su trámite a otras normativas ajenas… ” (SC 1479/2005-R de 22 de noviembre).

Habiendo declinado competencia la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, ante la que se interpuso el recurso de amparo constitucional, este se remitió a conocimiento de la del Distrito Judicial de Cochabamba. Ante el hecho de figurar como demandados los Vocales de la Sala Plena y siguiendo la lógica precedente, cada uno de ellos emitió su excusa de conformidad al art. 34 inc. 3) de la LTC, trámite que duró del 26 de enero al 15 de febrero de 2007, que evidentemente fue atendido con prioridad de acuerdo a la naturaleza de la acción interpuesta.

Una vez que todos los Vocales quedaron excusados y al no existir autoridad jurisdiccional que pueda conocer la acción de amparo constitucional, la Presidenta del órgano colegiado procedió a convocar, el 21 de febrero de 2007, a dos Conjueces; Victor Hugo Escóbar Herbas y Mario Ortiz Gutiérrez, notificados con la convocatoria en la misma fecha.

De la compulsa de los antecedentes se concluye que la dilación injustificada llega a producirse por los referidos Conjueces puesto que recién admitieron la acción tutelar el 8 de marzo de 2007, aún cuando fueron notificados con la convocatoria el 21 de febrero del mismo año, llegando a notificar a la accionante, a los codemandados, a los terceros interesados y al Ministerio Público en un lapso mayor a las dos semanas; es decir, del 13 al 30 de marzo de 2007, desvirtuando la naturaleza jurídica de la acción tutelar del amparo constitucional, como trámite sumarísimo de protección inmediata de derechos y garantías; peor aún considerando el tiempo transcurrido para la sustanciación de las excusas de los Vocales, debiendo haber impreso el trámite correspondiente con mayor celeridad para posibilitar la celebración de la audiencia inmediatamente, lo que no llegó a suceder; en consecuencia, se llama severamente la atención a los miembros del Tribunal de garantías.