SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1136/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
II.11.
II.11. Mediante Auto de 26 de enero de 2007, el Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda, autoridades recurridas, se excusan de su conocimiento por encontrarse comprendidos dentro de la causal del art. 34 inc.3 de la LTC (fs. 83), notificada la recurrente el 29 de enero del mismo año (fs. 84); procediéndose a su devolución en la misma fecha (fs. 85). En las mismas circunstancias se excusan los Vocales de la Sala Penal Tercera el 1 de febrero de ese año (fs. 86), los Vocales de la Sala Penal Primera el 6 de febrero (fs. 89), los Vocales de la Sala Civil Segunda el 14 de febrero (fs. 92), a excepción de su Presidente quien representa el 13 de febrero, su negativa a presentar excusa, declarando que la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro es la competente para conocer y resolver el recurso y no así los Conjueces que pudieran ser convocados (fs. 91 y vta). También se excusan los Vocales de la Sala Social y Administrativa el 15 de febrero (fs. 94), todo el año 2007.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.4. Sobre el derecho de petición
- III.5. Análisis de la problemática planteada
- III.5.1 Sobre el trámite de excusas inherentes a los jueces y tribunales de garantías