SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1168/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1168/2010-R

Fecha: 06-Sep-2010

III.4. Valoración de la prueba, facultad privativa de los jueces ordinarios

II. No podrán excusarse de fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, en las causas sometidas a su juzgamiento, debiendo pronunciar sentencia según la equidad que nace de las leyes, conforme a las disposiciones que comprenden casos semejantes al hecho particular que ocurriere".

Labor en la que les corresponde valorar las pruebas ofrecidas por las partes durante la tramitación de los procesos, de acuerdo a las reglas de la lógica y de la sana crítica. Conforme a este razonamiento, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0040/2010-R de 20 de abril, determinó que: "…' la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente '…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)''".

Reforzando dicho entendimiento, la SC0245/2010-R de 31 de mayo, determinó que "La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la justicia ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar, es decir su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer esa ponderación a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción. Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional, en la SC 1274/2001-R de 4 de diciembre, manifestó que: 'En consecuencia, una aparente, inadecuada o incorrecta valoración de la prueba, como arguye el recurrente, no puede ser calificada como una acción violatoria de la garantía del debido proceso; pues habrá de recordar que la valoración y compulsa de la prueba corresponde exclusivamente a los jueces que conocen la causa en sus diferentes instancias, facultad que debe ser ejercida conforme a las reglas de la sana crítica…'".

Entonces, al ser la regla general la valoración de la prueba función privativa de los jueces ordinarios, no corresponde la revisión de dicha estimación por parte de este Tribunal, que únicamente incursionará en un análisis cuando se considere que en esa ponderación el juez o tribunal no se ciñó a los cánones de equidad y razonabilidad, teniendo como consecuencia la violación de derechos fundamentales.