SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0299/2011-R
Fecha: 29-Mar-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0299/2011-R
Sucre, 29 de marzo de 2011
Expediente: 2009-19636-40-AAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución pronunciada, dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Marco Antonio Dick en representación legal de Previsión BBVA Administradora de Fondos de Pensiones S.A. (BBVA Previsión AFP S.A.) contra Teresa Maritza Arana Aracena, Jueza Primera del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba.
Mediante memorial presentado el 3 de marzo de 2009, cursante de fs. 121 a 127 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo social seguido por su BBVA Previsión AFP S.A. contra la Universidad Mayor de San Simón (UMSS) ante el Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba; el 23 de octubre de 2008, la abogada patrocinante de la entidad demandante, María Aileen Rivero Achá; solicitó regulación de honorarios profesionales, los que se fijaron por la Jueza a quo en la suma de Bs1 428 852,63.- (un millón cuatrocientos veintiocho mil ochocientos cincuenta y dos 63/100 bolivianos), decisión que previa apelación de su parte, y concesión en el efecto devolutivo, a la fecha de interposición de la presente acción, se encuentra pendiente de resolución; no obstante ello, el 6 de enero de 2009, la citada profesional solicitó el embargo de bienes y retención de fondos de BBVA Previsión AFP S.A., a la que se dio curso mediante decreto de 8 del mismo mes y año. En virtud a tales actuados, el 16 de enero de 2009, BBVA Previsión AFP S.A. pidió a la Jueza de la causa que deje sin efecto su determinación, y en caso de negativa que fundamente por qué emitió dicha instrucción, cuando se encontraba pendiente de resolución la apelación interpuesta ante el Tribunal de alzada, petición que, en la misma fecha, la autoridad jurisdiccional rechazó, dejando firme y subsistente el decreto de 8 de enero de 2009, sin atender su solicitud.
El mismo 16 de enero de 2009, la abogada María Aileen Rivero Achá, solicitó modificación del decreto de 8 de ese mes y año, pidiendo que además de la retención de fondos, se ordene su remisión al Juzgado, a lo que la Jueza demandada, mediante Auto de 16 de enero de 2009, sin previo traslado, dio curso, dejando sin efecto el anterior decreto, Auto modificatorio contra el que también recurrieron de apelación y el 22 del mismo mes y año, instaron a que la citada abogada preste fianza de resultas por existir objeción y apelación pendiente de resolución contra el ilegal Auto de regulación y orden de pago de sus honorarios, que fue rechazado mediante Auto de 27 del citado mes y año, contra el que igualmente interpuso recurso de alzada, concedido el 7 de febrero de 2009. Posteriormente, cumpliendo las órdenes judiciales, el 9 de febrero de 2009, el Banco de Crédito de Bolivia S.A., mediante certificado de depósito judicial 83363 remitió los fondos retenidos por concepto de honorarios profesionales y al siguiente día, cuando la Jueza del proceso ordenó al Departamento de Finanzas de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, el pago del valor del mencionado depósito por el total de la suma supuestamente adeudada a favor de la Abogada, previa entrega de la factura de ley, exigencia que se cumplió y se notificó a la instancia financiera el 13 de febrero de 2009, encontrándose a la fecha de interposición de la presente acción a punto de efectivizarse el cobro del monto retenido por concepto de honorarios profesionales, pese a sus objeciones y apelaciones, y de haber pedido fianza de resultas, lo que demuestra que la solución final de la correspondencia o no de los honorarios todavía está pendiente por efecto de las apelaciones, no existiendo en consecuencia cosa juzgada y habiendo la posibilidad de que la resolución de primera instancia se revoque.
Por lo señalado, se evidencia que la Jueza de la causa, confundió la ejecución de fallos de una sentencia pasada en calidad de cosa juzgada, caso en el que lógicamente la apelación en efecto devolutivo, por efecto de un auto de rechazo a un incidente, no paraliza la ejecución de fallos en cumplimiento del art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pero es totalmente diferente, cuando en fase de ejecución de fallos de la causa principal, emerge una controversia distinta a la principal, como es la regulación y pago de honorarios, la que al ser apelada en el efecto devolutivo no tiene la calidad de cosa juzgada mientras no se resuelva la apelación, siendo entonces diferente a la causa principal y no resulta ser una apelación a un simple incidente, sino es una cuestión de fondo, debiendo en este caso, suspenderse la competencia del juez en cuanto a la ejecución efectiva del pago de honorarios, hasta que dicha controversia pase en autoridad de cosa juzgada.
Se rechazaron sus petitorios de fianza de resultas bajo el argumento que el art. 550 del CPC, determina la procedencia de ella, en casos de apelación de sentencia en el efecto devolutivo, y se puede exigir sólo a las partes del proceso principal, y en presente caso, la Abogada no representa a ninguna de ellas, lo que no es evidente, conforme señalaron las SSCC 1496/2003-R y 1552/2003-R, de donde se extrae que para la ejecución de cualquier fallo que pretenda una cobranza, si existe de por medio una apelación que puede modificar sustancialmente lo resuelto por el juez de primera instancia, éste tiene la obligación de exigir a la parte que cobrará, que preste fianza de resultas, más aún si la solicitud es a instancia de parte, razonamiento aplicable al caso concreto, y de otro lado, si bien es evidente que la Abogada no era parte del proceso principal; sin embargo, sin duda lo es dentro del trámite o solicitud de regulación y cobro de honorarios profesionales y con relación al término “sentencia”, debe ser entendida en su calidad de decisión final, como es el caso del Auto de regulación de honorarios.
Si bien la acción de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria; sin embargo, en el presente caso existe un daño y perjuicio irremediable contra los derechos e intereses legales de BBVA Previsión AFP S.A., y hace urgente que se aplique la excepción a la regla de subsidiariedad para que se conceda la tutela de forma inmediata, pese a no haberse resuelto las apelaciones existentes en contra de las ilegales determinaciones de la autoridad jurisdiccional demandada, porque existe la posibilidad de causarse un daño económico, que quizás nunca se recupere.
El accionante alega la vulneración de los derechos de la entidad que representa a la “seguridad jurídica”, a la propiedad privada y al debido proceso, citando al efecto los arts. “14.3”, 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Con esos antecedentes, solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La revocatoria del Auto de 27 de enero de 2009; y, b) Que la autoridad demandada ordene que María Aileen Rivero Achá proceda a la devolución del dinero cobrado por concepto de honorarios profesionales, o alternativamente preste fianza de resultas en un plazo no mayor a setenta y dos horas, hasta que se resuelva el recurso de apelación interpuesto el 8 de diciembre de 2008.
Instalada la audiencia pública a horas 9:30 del 8 de abril de 2009, conforme consta en el acta cursante de fs. 175 a 183 vta., en presencia del accionante en copatrocinio con otro profesional abogado, de la apoderada de la autoridad demandada y la tercera interesada asistida de su abogado; y en ausencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
El abogado de la parte accionante, ratificó los términos de su demanda y los amplió señalando que si bien es cierto que la Abogada reclama el pago de sus honorarios y la ejecución de la determinación a pesar de estar impugnada mediante una apelación concedida en el efecto devolutivo, por aplicación analógica de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal, para los procesos en ejecución es perfectamente posible ejecutar la sentencia pero previo ofrecimiento de fianza de resultas, porque la determinación puede ser objeto de modificación en la instancia de apelación; sin embargo, la Jueza de la causa, rechazó dicha solicitud. Por lo tanto, de un lado, hay una vía ordinaria y del otro, además esa vía ordinaria se utilizó, son los dos factores que justifican la aplicación de la excepcional regla de subsidiariedad al haberse fundamentado el eventual daño irreparable o irremediable que podía conducir a la determinación impugnada, de no activarse inmediatamente una protección eficaz e idónea mediante la presente acción, dado que la no exigencia de una fianza de resultas, provocaría un daño a la entidad representada por el accionante, debido a que una vez cobrado el honorario, no se podrá recuperarlo sino sólo activando un conjunto de acciones legales, entonces la fianza de resultas es un medio de aseguramiento al resultado de una determinación pendiente a ser adoptada por una instancia superior, medida que no se efectivizó por la Jueza demandada, lo que ocasionó que a la fecha, los honorarios se hubieran cobrado, confirmando con ello la consumación de un daño irreparable o irremediable.
En la determinación de la Jueza demandada, existe un error en la interpretación de un contrato que debe ser debatido en la instancia de apelación, en la que no se está discutiendo el derecho a la justa remuneración de la Abogada, porque obviamente nadie puede ser obligado a prestar un servicio profesional sin la justa remuneración, sino la modalidad de cobro de dichos honorarios, al existir un contrato celebrado entre los profesionales abogados y la entidad accionante, por lo que se cree que en la instancia de apelación podría existir la reversión o al menos una modificación razonable del monto calificado.
La tercera interesada expresa que no existe una norma en el Código de Procedimiento Civil que exija el cumplimiento de fianza de resultas, pero tampoco existe en dicho cuerpo legal, otra que posibilite al juez, ordenar el inmediato pago y ejecución de una decisión que está impugnada por apelación, la norma general a ser aplicada es la prevista en el art. 550 del CPC, previsión que tiene su ratio legis de resguardar a la parte aparentemente perdidosa y contra quien se va a ejecutar la sentencia por la victoriosa, para la emergencia de esa sentencia, que al haber sido impugnada, pueda ser revertida y es una medida de aseguramiento la fianza de resultas, por lo tanto, es la norma base por la que no sólo se ejecutan sentencias, sino autos interlocutorios definitivos, y en cuanto al argumento que el art. 550 del CPC sería exigible sólo a los sujetos procesales, en el litigio de cobro de los honorarios, la Abogada se convierte en parte, porque es quien se beneficiará por la prestación de sus servicios, y tanto ella como BBVA Previsión AFP S.A., tienen igualdad procesal y el mismo derecho a ser asegurado en sus pretensiones en el marco del ordenamiento jurídico vigente.
La Jueza Primera del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, en su informe escrito, cursante de fs. 153 a 156 vta., indicó que dentro del proceso ejecutivo social instaurado por BBVA Previsión AFP S.A. contra la UMSS, previa solicitud de la abogada patrocinante de la entidad demandante, se regularon sus honorarios profesionales en la suma de Bs1 428 852,63.- conminándose a su pago a la UMSS, disposición revocada parcialmente por Auto de Vista de 20 de septiembre de 2008, dejando sin efecto el honorario profesional pero manteniéndose la conminatoria de gastos judiciales. Por lo que, mediante Auto de 8 de diciembre de 2008 se conminó a la institución demandante a su pago a tercero día; Resolución contra la que dicha instancia recurrió de apelación concediéndose la alzada en el efecto devolutivo, por lo tanto, no se suspendía la competencia de la autoridad jurisdiccional para proseguir con el trámite de la causa y ante el incumplimiento en su pago, se ordenó la retención de fondos por proveído de 8 de enero de 2009, modificado posteriormente por Auto de 16 de ese mes y año, que dispuso además la remisión al Juzgado del monto retenido, modificación que fue objeto de apelación, concedida en el efecto devolutivo. En dicha etapa procesal, contraviniendo el ordenamiento jurídico el apoderado de BBVA Previsión AFP S.A., por memorial de 22 de enero de 2009, impetró a que se ordene a María Aileen Rivero Achá que preste caución de fianza de resultas previo al cobro de sus honorarios profesionales, fundando su petición en el art. 550 del CPC, solicitud rechazada por Auto de 27 de enero de 2009, que igualmente se recurrió de apelación por la institución aseguradora, siendo concedida en el mismo efecto; consecuentemente, por el efecto de su concesión se prosiguió con el trámite de la causa y ante la remisión de la suma exigida por parte del Banco de Crédito de Bolivia S.A., por proveído de 10 de febrero de 2009 se viabilizó la orden judicial de pago, previa presentación de factura fiscal.
De lo referido se puede evidenciar que en mérito a lo preceptuado por los arts. 518, 201 y 225 del Código Adjetivo Civil, se procedió con la regulación, conminatoria, coacción y pago de los honorarios de la abogada María Aileen Rivero Achá, que por imperio de la ley le correspondían, dado que la fianza de resultas únicamente era procedente para la ejecución antelada de las precitadas resoluciones de fondo y no así para el pago de honorarios de la Abogada, si bien el Tribunal Constitucional generó jurisprudencia inherente a la prestación de fianza de resultas, pero la misma está dirigida expresamente a los medios de defensa de la prescripción del derecho, acción completamente diferente por su naturaleza jurídica, a la que pretende la parte accionante. Por lo expuesto, señaló que no se vulneró ningún derecho de la empresa representada por el accionante, sino más bien actuó en apego a la ley y normas procesales vigentes.
Asimismo, por informe escrito, cursante a fs. 165 a 168, señaló que el cobro de honorarios profesionales y el pago de éstos, bajo ninguna interpretación pueden traducirse en un perjuicio o daño irreparable que justifique la procedencia del presente “recurso” extraordinario, habida cuenta que se traduce únicamente en el ejercicio de un derecho constitucional a la remuneración justa y al trabajo; además que el accionante tiene otra vía legal de recuperación de los honorarios profesionales regulados y pagados al abogado, cual es la repetición en la vía de la tasación judicial de costas contra la parte ejecutada en el proceso principal, procedimiento que determina la automática e inexcusable improcedencia de esta acción tutelar, dado que el daño irreparable, puede ser reparado a través de la tasación de costas contra la parte ejecutada; y el ejercicio del derecho a la remuneración justa no puede condicionarse mediante una fianza de resultas, si ello fuera procedente, se hubiera consignado expresamente en el procedimiento especial establecido o mínimamente se hubiera hecho referencia a la aplicación supletoria o análoga del articulado correspondiente a la fianza, pero ese no es el caso, por el contrario, se estableció un procedimiento especial para liberar a las regulaciones de honorarios profesionales de los formalismos que pudiesen entorpecer el ejercicio del derecho constitucional a la remuneración justa, además que los abogados constituyen partes accesorias del proceso conforme al art. 51 del CPC, en tal virtud, no pueden ser condicionados al otorgamiento de una fianza de resultas para el cobro de sus honorarios pactados y reconocidos por el cliente en el primer memorial, así como mediante iguala profesional.
Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 01/2009 de 8 de abril, cursante de fs. 169 a 173 vta., por la que se concedió el amparo solicitado, anulando el Auto de 27 de enero de 2009 que rechazó la solicitud de fianza de resultas y disponiendo que la autoridad demandada ordene que la abogada María Aileen Rivero Achá preste fianza de resultas, con los siguientes fundamentos: 1) Es posible conocer el fondo de la acción de amparo constitucional, pese a que existe un apelación pendiente en relación a la regulación de honorarios, concedida en el efecto devolutivo por daño irreparable o irremediable; 2) La apelación en el efecto devolutivo no interrumpe la ejecución de la decisión apelada como señaló la Jueza demandada, quien dispuso el pago de los honorarios; 3) Es viable el establecimiento de fianza de resultas, conforme a la previsión contenida en el art. 217 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y al Decreto Supremo (DS) 21858 de 19 de enero de 1988, más aun, teniendo en cuenta que el Auto Interlocutorio de 8 de diciembre de 2008, tiene carácter definitivo. Así señaló la SC 1496/2003-R de 22 de octubre; y, 4) El presente caso, trata de una demanda de regulación de honorarios, en la que pueden existir errores involuntarios que deben estar sujetos a revisión y valoración con todo el derecho que tienen las partes de impugnar y apelar, garantizado por el art. 180.II de la CPE, lo contrario significaría vulnerar el derecho a la igualdad procesal así como a la seguridad jurídica.
I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de Ley 003 de 13 de febrero de 2010, amplía las facultades otorgadas a este Tribunal, para conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, interpuestas desde el 7 de febrero de 2009; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas; sorteada la presente el 1 de febrero del año en curso, se pronuncia Sentencia dentro de plazo
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio de 8 de diciembre de 2008, la Jueza Primera del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, reguló el honorario profesional de la abogada María Aileen Rivero Acha en la suma de Bs1 428 852,63.- conminando su pago a BBVA Previsión AFP S.A. (fs. 33 a 34). Auto contra el cual, la entidad representada por el accionante, interpuso recurso de apelación, mediante memorial presentado el 16 de diciembre de 2008 (fs. 44 a 52 vta.), concedido en el efecto devolutivo, mediante Auto de 29 de dicho mes y año (fs. 57), encontrándose a la fecha de interposición de la presente acción pendiente de resolución.
II.2. Por memorial presentado el 7 de enero de 2009 ante la Jueza demandada, la abogada María Aileen Rivero Achá, solicitó la emisión de mandamiento de embargo contra los bienes de BBVA Previsión AFP S.A., así como la retención de fondos en el sistema bancario nacional, por el monto regulado como honorario profesional (fs. 59). Petición atendida favorablemente por la autoridad jurisdiccional demandada, mediante decreto de 8 de ese mes y año, disponiendo que se libre mandamiento de embargo, así como la notificación a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (SBEF) oficina regional de Cochabamba a objeto que instruya a la red bancaria y financiera nacional la retención de las cuentas que pudiera tener la entidad ejecutada (fs. 60).
II.3. Por memorial presentado el 16 de enero de 2009, el accionante, en representación de BBVA Previsión AFP S.A., pidió que se deje sin efecto el decreto de 8 de enero de 2009 hasta que el recurso de apelación interpuesto por su parte sea resuelto, y en caso de mantenerse en la determinación y rechazar su solicitud, fundamente legalmente y justifique las razones por las que a pesar de existir apelación a la regulación de honorarios, pendiente de resolución, ordenó que se proceda al embargo y retención de sus bienes sin esperar las resultas de dicha apelación (fs. 64 y vta.), resuelto mediante Auto de la misma fecha, por el que, la Jueza demandada, señaló que la decisión de 8 de enero de 2009, es privativa de la juzgadora y en la que se mantiene incólume por estar enmarcada en las previsiones de los arts. 201 y 518 del CPC, aclarando que teniendo presente el efecto en el que se concedió la apelación, su autoridad no perdió competencia para que se ejecute la determinación dispuesta (fs. 65).
II.4. El mismo 16 de enero de 2009, la abogada ahora tercera interesada, solicitó modificación de la determinación de 8 de enero de 2009, en sentido que se proceda a la retención de fondos únicamente de las cuentas propias de BBVA Previsión AFP S.A., identificadas con los números 701-500-6992-3-13 y 701-10008111-3-39 del Banco de Crédito de Bolivia S.A. y su remisión en forma directa mediante cheque girado a su nombre (fs. 67 y vta.), mereciendo Auto de la misma fecha, que atendió su pedido solicitando a la SBEF cumplir con lo ordenado, remitiendo la suma adeudada a través de depósito judicial a la orden del Juzgado a cargo de la autoridad demandada (fs. 68). Resolución que se recurrió de apelación por parte de la institución ejecutada (fs. 75 a 76 vta.), concedido en el efecto devolutivo (fs. 83), pendiente de resolución a la fecha de interposición de la presenta acción.
II.5. Por memorial de 22 de enero de 2009, BBVA Previsión AFP S.A., solicitó que se ordene a María Aileen Rivero Achá, que preste fianza de resultas, emergente de las apelaciones interpuestas por su parte, de conformidad a lo dispuesto por el art. 550 del CPC (fs. 79), pedido rechazado por Auto de 27 de ese mes y año con el fundamento que la fianza de resultas era viable sólo como emergencia de un proceso y sólo alcanzaba a las partes esenciales del mismo, calidad que no tenía la abogada patrocinante (fs. 86 y vta.), fallo igualmente recurrido de apelación el 31 del mismo mes y año (fs. 89 a 92), concedido en el efecto devolutivo (fs. 97), pendiente de resolución a la fecha de presentación de esta acción.
II.6. Una vez depositado el monto total correspondiente a honorarios profesionales el 9 de febrero de 2009, retenido de las cuentas de BBVA Previsión AFP S.A. del Banco de Crédito de Bolivia S.A.(fs. 100 y 101), la autoridad jurisdiccional demanda, ordenó que previa presentación de factura fiscal por parte de la profesional, se proceda a su pago (fs. 110), lo que cumplió la ejecutante el 13 de igual mes y año(fs. 112 a 113) instruyéndose en la misma fecha, al Departamento de Finanzas de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba que proceda al pago correspondiente (fs. 114), cumpliéndose la instrucción el 14 de ese mes y año (fs. 139 y vta.).
El accionante alega que la autoridad demandada vulneró los derechos de la entidad que representa a la “seguridad jurídica”, a la propiedad privada y al debido proceso dado que una vez concluido el proceso ejecutivo social seguido por su parte contra la UMSS, su abogada patrocinante, solicitó la regulación y el pago de sus honorarios profesionales, mediante retención de los fondos de las cuentas de dicha entidad, petición a la que se dio curso sin tener presente que la referida regulación se encontraba recurrida de apelación concedida en el efecto devolutivo, y pese a que se solicitó que la profesional preste fianza de resultas hasta la resolución del recurso de alzada, la Jueza de la causa, rechazó su solicitud con el argumento que esa exigencia sólo es exigible en un proceso principal y a las partes esenciales del mismo, calidad que no tiene la abogada, y prosiguió con los trámites de ejecución, permitiendo la cancelación del monto retenido por concepto de honorarios profesionales, lo que ocasiona un daño irreparable e irremediable a BBVA Previsión AFP S.A., por cuanto, aún cuando se reviertan las circunstancias del fallo de primera instancia, la devolución del monto cancelado por concepto de honorarios profesionales no se encontraría garantizado. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la entidad representada por el accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica del amparo constitucional y la excepción al principio de subsidiariedad
El amparo constitucional es una acción extraordinaria que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, instituida por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley; siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección, así se colige de la previsión contenida en el art. 129.I de la CPE, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en tal virtud, esta acción se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez. Configuración constitucional desarrollada por la Ley del Tribunal Constitucional, en las normas previstas por el art. 96.3, el cual estipula que será improcedente cuando se planteé contra “…resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”; concordante con el art. 94 del mismo cuerpo legal, que determina la procedencia del amparo constitucional “…siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías…”.
En atención a ello, corresponde a los accionantes, de un lado agotar todos los recursos que la ley les otorga para el reclamo de sus derechos que consideren vulnerados; y de persistir su lesión, recién solicitar la tutela constitucional, tal como interpretó este Tribunal Constitucional en la SC 0852/2010-R de 10 de agosto, que recoge el entendimiento asumido en la SC 0897/2003-R de 7 d julio, señalo que:“...por disposición de la misma Ley Fundamental, el recurso de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, de manera que sólo puede otorgar tutela cuando se han utilizado, y además, agotado todos los medios y recursos que el agraviado tiene a su alcance para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que le amenazan, restringen o suprimen sus derechos y garantías constitucionales”; y de otro, cuidar que el mismo sea interpuesto dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Sin embargo de lo señalado, la misma jurisprudencia constitucional determinó una excepción al principio de subsidiariedad en situaciones que los hechos ilegales o indebidos denunciados en una acción de amparo pudieran producir efectos irreparables o irremediables; de manea que, a pesar de existir vías legales ordinarias, es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando que los hechos ilegales o indebidos, cuyos efectos podrían ser irreparables o irremediables, se otorgue una tutela provisional.
En ese sentido, recogiendo la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal Constitucional, la SC 0777/2010-R de 2 de agosto, expresó: “En mérito al carácter subsidiario del amparo constitucional, la SC 1337/2003-R, estableció subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad, cuando: '…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución'”.
Desarrollados los supuestos de denegatoria de la acción de amparo constitucional por subsidiaridad así como la excepción a dicho principio, corresponde dilucidar si en el caso concreto, corresponde o no su aplicación a efectos de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Se evidencia que como resultado de un fenecido proceso ejecutivo social, BBVA Previsión AFP S.A. resultó beneficiado con la resolución final, ante lo cual, la entonces la abogada de la citada entidad, solicitó a la Jueza de la causa, la regulación de sus honorarios profesionales, los que se fijaron en la suma de Bs1 428 852, 63.- a ser pagados por la empresa a la que patrocinó; Resolución contra la cual, la parte accionante interpuso recurso de apelación, concedido en el efecto devolutivo, de conformidad con el art. 225 inc. 5) del CPC, que advierte en ese efecto, la procedencia de la impugnación contra resoluciones dictadas en ejecución de sentencia; y que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar se encontraba pendiente de resolución. Es así que previa solicitud expresa de la profesional abogada, la misma autoridad jurisdiccional, teniendo en cuenta el efecto con el que se admitió el recurso de alzada, dispuso el embargo y retención de los fondos de BBVA Previsión AFP S.A. en el sistema bancario nacional, así como la remisión de los mismos, al Juzgado de origen para su posterior entrega a la interesada. Petición a la que se dio curso, y que mereció nuevo recurso de apelación, concedido en el efecto devolutivo, encontrándose igualmente a la espera de resolución.
En virtud a la continuidad en la tramitación de la ejecución de la sentencia dentro del proceso principal y a las apelaciones aún no resueltas, el accionante optó por solicitar que se ordene a la abogada María Aileen Rivero Achá, que preste fianza de resultas a fin de salvaguardar los derechos de BBVA Previsión AFP S.A., teniendo en cuenta que la apelación interpuesta podría modificar sustancialmente lo resuelto por la Jueza a quo, petición que ante el rechazo de la juzgadora, mereció recurso de apelación en el mismo efecto, el que hasta la fecha de presentación de esta tampoco se resolvió, continuándose en consecuencia, con la tramitación del cobro de honorarios, ordenándose en su caso, la entrega de los dineros remitidos por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. a favor de la abogada María Aileen Rivero Acha, disposición que se consolidó el 14 de febrero de 2009 previa facturación de la interesada, fecha en la que se procedió al desembolso correspondiente.
De la valoración de antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que a tiempo de interponer la presente acción tutelar, se encontraban pendientes de resolución tres apelaciones, planteadas todas en la etapa de ejecución de fallos, y no obstante que la abogada patrocinante cobró el monto previsto por honorarios profesionales; posteriormente, ante la eventualidad de que las apelaciones se resuelvan a favor de BBVA Previsión AFP S.A., y la referida profesional hubiere cobrado el dinero, se tendrían que iniciar una serie de acciones legales conducentes a su recuperación, lo que implicaría la erogación de otra cantidad de tiempo, esfuerzos y recursos económicos, ocasionando un daño irremediable e irreparable al patrimonio de la citada entidad, de un lado, respecto al monto que ya fue desprendido de su capital y de otro, el referido al gasto en el que necesariamente tendrá que incurrirse a tiempo de recobrar el primer importe. Por lo tanto, en aplicación de la excepción a las sub reglas de subsidiariedad establecidas por la jurisprudencia constitucional, al haberse justificado el perjuicio irremediable e irreparable en los derechos e intereses legales y legítimos de BBVA Previsión AFP S.A., debe ingresarse al análisis de la problemática a efectos de determinar si corresponde otorgar la tutela provisional como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales de la dicha empresa.
III.2. Sobre los derechos al trabajo y a una remuneración justa
El derecho al trabajo ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: “'…la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual', e incorporada en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuando señala que: «1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo…» '...que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…'. En armonía con estas declaraciones, el Tribunal Constitucional ha desarrollado este derecho en la SC 0102/2003 de 4 de noviembre, en sentido de que el derecho al trabajo: «…supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por igual trabajo, sin ninguna distinción…» (SSCC 1841/2003-R y 0583/2006-R, que se adecúa al orden constitucional actual art. 4.II de la Ley 003)” (SC 0874/2010-R de 10 de agosto).
En ese sentido, la SC 0203/2005-R de 9 de marzo, señaló que: "…el derecho al trabajo es una manifestación de la libertad del ser humano, que le reconoce y garantiza el desempeño libre de una actividad legítima, en condiciones dignas y justas, y que a la vez constituye un medio para conseguir recursos económicos que sufraguen las necesidades de la persona y de su familia, conllevando por tanto como finalidad última, la tutela al trabajador y a su dignidad y no así al trabajo como término genérico".
El derecho a la justa remuneración, consagrado en el art. 46 de la CPE, denominada Derecho al Trabajo y al Empleo, dispone que: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución".
La citada SC 0874/2010-R, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1612/2003-R de 10 de noviembre, indicó que el derecho a una remuneración justa: "...consiste en la potestad o facultad que tiene toda persona de recibir una retribución o contraprestación adecuada conforme al trabajo desarrollado, es decir, un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor. Empero, este derecho es concurrente al derecho al trabajo, no es independiente de este último, toda vez que se genera y se constituye en el momento en que la persona desarrolle una actividad o trabajo por cuenta de otra persona o del propio Estado".
III.3. Sobre el derecho a la remuneración de los profesionales abogados
Sobre este derecho la SC 1034/2010-R de 23 de agosto remarcó lo siguiente: “…a raíz del Decreto Supremo (DS) 100 de 29 de abril de 2009, se abrogó el Decreto Ley (DL) 16793 de 19 de julio de 1979, denominado Ley de la Abogacía; asimismo, se derogaron los arts. 9 y 10 del DS 26052 de 19 de enero de 2001, referido al 'Código de Ética Profesional para el ejercicio de la Abogacía' (CEPA), cuyo objeto conforme a su art. 1, es establecer un conjunto de normas a las que el abogado deberá sujetar su conducta en el ejercicio profesional, es así que en los arts. 11, 14 y 17, establece como deberes el «…de defender con la máxima lealtad, eficiencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y morales los derechos de sus clientes y prestar el consejo eficaz y honesto que le fuere solicitado». Asimismo, el abogado '…deberá obrar con el máximo de lealtad con su cliente, prestándole su esfuerzo y dedicación en la defensa de sus derechos…', debiendo «…ser absolutamente verídico, sin crear falsas expectativas de éxito ni magnificar las dificultades…», debiendo observar '…en todo momento una conducta intachable, ser honesto, ecuánime, digno y respetuoso de la Constitución Política del Estado y las leyes de la República'.
En contraprestación con estos servicios, el cliente tiene el deber de reconocer y pagar a su abogado los honorarios profesionales como una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, remuneración que debe ser proporcional al trabajo realizado y que le asegure para sí y su familia una existencia digna de ser humano -art. 7 inc. j) de la CPEabrg-; sin embargo, el cliente no puede ser sometido a cobros irracionales, desproporcionados e inequitativos, pues caso contrario se le estaría utilizando como un medio para lograr ventajas económicas, que no está permitido por nuestra normativa jurídica, vulnerando de esta manera el valor dignidad de la persona, así como el principio de razonabilidad, toda vez, que la regulación de honorarios en forma desproporcionada, sin atender a la relación entre el trabajo desplegado y los resultados obtenidos, determinaría que el cliente se vea obligado a cancelar el porcentaje de la cuantía sin haber recuperado el monto de los daños y perjuicios, lo que importaría una violación al valor supremo justicia que constituye actualmente uno de los valores sobre los cuales se basa el Estado plurinacional.
De lo anterior se infiere que toda actividad laboral de los abogados tiene que ser sujeta a una remuneración justa y equitativa, para lo cual se debe tomar en cuenta el valor superior de la justicia y el principio de razonabilidad, habiendo para ello efectuado una interpretación del conjunto normativo concurrente, salvo las excepciones legales donde actúen en forma gratuita, es así que los jueces y autoridades a momento de fijar los honorarios, lo harán conforme a la iguala profesional presentada y en defecto de ésta, en proporción por los servicios prestados, actuando en el marco de la equidad, equilibrio y razonabilidad para 'vivir bien' que emergen de los valores supremos constitucionales establecidos en el art. 8.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) y en el art. 1.II de la CPEabrg, obteniendo así una decisión justa y equitativa. Así la SC 0436/2007-R de 4 de junio, señaló: «…se entiende que los honorarios profesionales del abogado, serán fijados tomando en cuenta el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, la naturaleza y complejidad del asunto o proceso, el resultado que se hubiere obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes. Estos parámetros sirven para fijar un honorario…».
De lo glosado se infiere que toda actividad laboral de los abogados es de carácter oneroso, salvo algunas excepciones legales, actividad que presupone el derecho de percibir como contraprestación y remuneración a esa atención profesional, los honorarios convenidos en proporción a su trabajo desplegado.
III.4. Efectos de las apelaciones interpuestas en la etapa de ejecución de fallos
Del precepto contenido en el art. 518 del CPC, se tiene que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, ya que la concesión de la alzada en el efecto suspensivo, provocaría la interrupción del procedimiento en ejecución, mediante el uso y abuso de medios impugnatorios como mecanismos para dilatar el cumplimiento de la sentencia, situación que la norma precitada, persigue evitar.
Solamente a manera de aclaración, vale señalar que lo anotado precedentemente no excluye que en esa etapa, se pueda presentar previamente recurso de reposición contra providencias o decretos de mero trámite y autos interlocutorios simples, y de manera subsidiaria o alternativa, la apelación. Claro está que si se plantea recurso de apelación directamente, se entenderá que se renunció al recurso de reposición, pero, contra autos definitivos y sentencias, no será posible interponer ese medio impugnativo, porque la reposición sólo ataca a las resoluciones de mero trámite.
En concordancia con la normativa citada, el mandato contenido en el art. 201 del CPC, dispone que observada o no la tasación, el juez pronunciará la resolución que correspondiere y regulará el honorario de abogado, ordenando al mismo tiempo el pago dentro de tercero día. Esa resolución podrá ser apelada, sin recurso ulterior.
En cuanto al efecto de las apelaciones en general la SC 1467/2010-R de 4 de octubre, precisó: “Los efectos de la apelación, según el art. 223 del CPC, son dos: suspensivo y devolutivo; sin embargo, el art. 20 de la LAPCAF complementando ambas, agregó la apelación en el efecto diferido, el primero suspende la competencia del juez, impidiendo la ejecución de la sentencia o auto definitivo; el segundo le permite continuar la tramitación del proceso sin perjuicio del recurso; y el tercero permite que sin perjuicio del cumplimiento de la resolución apelada, se reserve la concesión de la alzada hasta el estado de una eventual apelación de la sentencia.
La apelación en el efecto suspensivo, conforme al art. 224 del CPC, procede contra: a) Sentencias pronunciadas en procesos ordinarios; b) Sentencias en procesos de desalojo; y, c) Autos de carácter definitivo que coartaren todo procedimiento ulterior. Es decir, que en estos casos el juez de primera instancia no puede ejecutar la resolución impugnada y debe remitir el expediente principal al juez o tribunal superior, que es quien debe conocer el recurso de apelación. Se entiende que en los casos de apelación de sentencia en procesos sumarios, debe concederse en el mismo efecto por la naturaleza jurídica del mismo (proceso de conocimiento), los efectos que produce la sentencia, la procedencia de la casación en este tipo de causas; pero especialmente por mandato del art. 484.II del CPC.
La apelación en el efecto devolutivo, de acuerdo al art. 225 del CPC, procede en los siguientes casos: 1) De las sentencias pronunciadas en los procesos ejecutivos y de los autos que resolvieren las tercerías interpuestas dentro de estos procesos; 2) De las sentencias y autos definitivos dictados en procesos concursales, sumarios y sumarísimos; 3) De los autos interlocutorios que se pronunciaren durante la sustanciación de los procesos y contra los cuales la sustanciación de los procesos y contra los cuales la ley admitiere este recurso; 4) De los autos que dieren por reconocidas las firmas, en rebeldía; y, 5) De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.
La apelación en el efecto diferido, como señala el art. 24 de la LAPCAF, procede contra las siguientes resoluciones: i) Autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas; ii) Autos que resolvieren incidentes; iii) Resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba, y, en general contra; y, iv) Resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior.
El trámite para cada una de éstas difiere y por ser tema de estudio la apelación en el efecto devolutivo, a continuación pasaremos a analizar su procedimiento”.
Jurisprudencia que reafirma los conceptos desarrollados con relación a la apelación en ejecución de fallos.
III.5. Fianza de resultas
La fianza de resultas normada por el art. 550 del CPC, es viable:”En todos los procesos en los que procediere la apelación de sentencia en el efecto devolutivo o cuando el auto de vista confirmare una sentencia en todas sus partes, se podrá ejecutar aquélla o éste siempre que la parte victoriosa prestare fianza de resultas, determinada y calificada por el juez o tribunal, para restituir lo cobrado con frutos e intereses en caso de revocarse la sentencia o causare el auto de vista”. Para su cancelación no habrá necesidad de declaración expresa, una vez que la sentencia o el auto hayan adquirido ejecutoria, esto es, carácter de cosa juzgada.
Presupone la seguridad que tiene que prestar el acreedor, a quien se hace pago de su crédito con el producto de los bienes ejecutados, obligándose y dando fianza para la restitución de lo cobrado, en caso de que se revoque la sentencia, la fianza cubrirá la suma que reclama el ejecutante, al tenor de la liquidación definitiva, a cuyo fin corresponde al juez o tribunal determinar y calificar su suficiencia, en el marco de lo dispuesto por los arts. 920, 923 del Código Civil (CC) y 550 y 551 del CPC, a fin de garantizar que el demandado, en caso de darse la circunstancia prevista por ley, pueda exigir, la devolución del pago emergente de la ejecución provisional referida.
Con relación a la exigencia de caución de fianza de resultas, en caso de existir apelación pendiente, concedida en el efecto devolutivo en etapa de ejecución de sentencia, la SC 1496/2003-R de 22 de octubre, estableció: “Que, en el marco de razonamiento jurídico que precede, cabe referir que si bien es cierto que el recurso de apelación fue concedido en el efecto devolutivo, lo que supone que no se interrumpe la ejecución de la decisión apelada, no es menos cierto que para ejecutar la decisión deberá presentar, el demandante, caución de la fianza de resultas, ello en el entendido de que la situación jurídica podría modificarse ya que existe la posibilidad de que en apelación pueda revocarse la decisión apelada. En el caso que motiva el presente recurso, si bien la decisión apelada no es la que constituye la obligación pecuniaria ni la que aprueba la determinación de los montos, sino la resolución que resuelve el incidente de prescripción de las acciones y el derecho, se entiende que la situación jurídica podría cambiar radicalmente en el supuesto de que el Tribunal de apelación revoque la decisión apelada y declare probado el incidente, ello obliga a que, en resguardo del derecho a la seguridad jurídica de la entidad demandada, hoy recurrente, el Juez de la causa disponga que los demandantes o ejecutantes, que cobrarán la obligación pecuniaria, presenten caución de fianza de resultas de conformidad a la norma prevista por el art. 217 CPT complementada mediante DS 21858 de 19 de enero de 1988, normativa que, si bien es cierto está referida a la ejecución provisional de Autos de Vista por la Corte Nacional del Trabajo, no es menos cierto que en una interpretación extensiva, el marco del principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad procesal, se infiere que también es aplicable para los supuestos en los que en ejecución de sentencia se plantee y conceda un recurso de apelación contra un auto definitivo que resuelva algún incidente de excepción de prescripción que podría modificar radicalmente la situación jurídica del proceso…”.
III.6. Análisis del caso concreto
III.6.1. Efecto de las apelaciones interpuestas
Es imprescindible contextualizar el proceso que dio origen al cobro de honorarios profesionales y el efecto de las apelaciones presentadas dentro del mismo. En ese orden, de antecedentes se evidencia que la entidad representada por el accionante instauró un proceso ejecutivo social contra la UMSS, dentro del cual la Jueza demandada, el 5 de agosto de 2003, pronunció Sentencia, declarando probada la demanda con la condenación de costas, Resolución que se confirmó por Auto de Vista de 23 de enero de 2006, con la modificación que en ejecución de sentencia, se deduzcan los pagos efectuados por la parte demandada. Sentencia que cobró ejecutoria.
Ya en la etapa de ejecución de sentencia, la propia institución demandante, impetró la regulación de honorarios profesionales de su abogada María Aileen Rivero Achá, petición deferida y en virtud a la cual, se estableció la suma de Bs1 428 852,63.- conminándose a su pago a la referida Universidad, decisión que esta última recurrió de apelación, logrando que se revoque parcialmente la parte pertinente a la regulación de honorarios y manteniéndose en lo que respecta a la conminatoria de gastos judiciales, por lo que, la Jueza de primera instancia, en cumplimiento al Auto de Vista, determinó el pago del monto adeudado por parte de la institución actora, la que posteriormente y en tiempo oportuno interpuso apelación, concedida en el efecto devolutivo, motivo por el que no se suspendió la competencia de la autoridad judicial para proseguir con la tramitación de la causa.
Conforme al efecto devolutivo de la apelación interpuesta, la Jueza del proceso continúo conociendo las solicitudes de pago de los honorarios profesionales, disponiendo a petición de la interesada, la retención de fondos de BBVA Previsión AFP S.A., determinación que fue objetada por la entidad demandante, objeción que la Jueza demandada, la rechazó, mereciendo recurso de apelación, concedido por la citada autoridad en el efecto devolutivo; no obstante ello, y habiéndose continuado con la tramitación del cobro de honorarios, la empresa actora, impetró que se ordene a María Aileen Rivero Achá para que preste caución de fianza de resultas, previo al cobro de sus honorarios profesionales, fundando su petición en la previsión procesal contenida en el art. 550 del CPC, solicitud que igualmente se rechazó, por lo que se apeló ante el superior en grado, encontrándose pendiente de resolución en el mismo efecto que las anteriores apelaciones interpuestas.
De lo descrito y aplicando la normativa legal desarrollada en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, se evidencia que la Jueza de la causa, no perdió competencia para asumir las determinaciones inherentes al honorario profesional de la abogada patrocinante de la BBVA Previsión AFP S.A., por lo tanto, tenía la atribución de continuar con su tramitación.
III.6.2. Respecto a la fianza de resultas
Con relación a la fianza de resultas, la Jueza demandada señaló que del art. 550 del CPC, se advierte que los legisladores previeron dos casos específicos en los que procede la fianza de resultas, a su criterio, claramente delimitados con la previsión, “Se podrá ejecutar aquella o este”, refiriéndose exclusivamente a la sentencia concedida en el efecto devolutivo o al auto de vista que confirma la sentencia y que por lo tanto, la fianza de resultas únicamente sería procedente para la ejecución antelada de las precitadas resoluciones de fondo y no así para el pago de honorarios de abogado, como emergencia de un proceso, en el que se presupone la intervención de personas que son partes esenciales del mismo, tales como el demandante y el demandado, advirtiéndose que el abogado patrocinante de una causa no es parte del proceso, por tanto, no puede estar sujeto a procedimientos que reserva la ley, sólo a las partes.
Con relación a ello, es importante recalcar que en efecto, el recurso de apelación no interrumpe la decisión apelada, por lo que evidentemente, la autoridad demandada debe continuar conociendo las incidencias de la causa hasta el pago de los honorarios, no obstante ello, BBVA Previsión AFP S.A., en ningún momento, negó el pago de los honorarios profesionales, lo cual es razonable, habida cuenta que el derecho fundamental a una remuneración justa no puede ser postergado; tampoco demandó el monto regulado por dicha decisión, sino más bien, pretende obtener el aseguramiento de los resultados ante la eventualidad que dicho monto pueda revocarse, modificarse y revertirse en la instancia de apelación, aspecto que hace viable la caución de fianza de resultas, más aún tomando en cuenta que el Auto Interlocutorio de 8 de diciembre de 2008, por el que se regularon los honorarios en la suma de Bs1 428 852.63.- y se conminó a su pago a la entidad representada por el accionante, tiene carácter de definitivo.
Debe tenerse presente también que no se están discutiendo aspectos emergentes de la Sentencia ni del Auto de Vista pronunciados dentro del proceso principal, los que a la fecha se encuentran ejecutoriados o con calidad de cosa juzgada, en el que las partes intervinientes eran BBVA Previsión AFP S.A. y la UMSS, sino aspectos que hacen a la ejecución de la sentencia de primera instancia. Etapa incidental en la que la entidad demandada ya no forma parte procesal, empero, si son partes principales la citada entidad demandante como obligada; y la abogada patrocinante en calidad de interesada y beneficiaria, teniendo en cuenta que nos encontramos ante un proceso completamente diferente al primero en el que se están discutiendo aspectos que interesan y afectan únicamente a ambas, como es el pago y cobro de los honorarios profesionales y dentro del cual, tienen el derecho de impugnar y apelar, respecto a la resolución de regulación y pago de honorarios que es definitiva, y por lo tanto, el derecho de ser aseguradas en sus pretensiones en el marco del ordenamiento jurídico vigente.
En conclusión, conforme al análisis efectuado, es perfectamente posible ejecutar la sentencia de primera instancia, disponiendo el pago del honorario profesional, así como exigir el ofrecimiento de la fianza de resultas, porque como se señaló, la determinación puede ser objeto de modificación en la instancia de apelación; ello en resguardo de los derechos a la igualdad procesal de las partes y al debido proceso.
III.6.3. Derechos denunciados como vulnerados
El accionante alega como vulnerados los derechos de la entidad y la “seguridad jurídica” que representa, al debido proceso y a la propiedad privada; en ese orden, una vez realizado el análisis normativo, doctrinal y jurisprudencial del problema planteado, así como su aplicación al caso concreto, es necesario desarrollar el alcance de los mismos, a efectos de determinar si la actuación de la autoridad jurisdiccional demandada los lesionó o al contrario actuó dentro del marco constitucional.
a) Con relación al debido proceso, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…”.
Agregando más adelante que: “Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad”.
De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene una doble dimensión, de un lado como derecho fundamental y de otro, como garantía jurisdiccional, aspectos que previó el constituyente a tiempo de consagrarlo en Constitución Política del Estado, enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo.
En el caso de análisis se señaló que la Jueza Primera del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, realizó una interpretación errada de la Norma Adjetiva Civil, y que por ese motivo, rechazó la petición realizada por BBVA Previsión AFP S.A., durante la etapa de ejecución de sentencia, referida a la exigencia de caución de fianza de resultas; lo cual, conforme a lo analizado, es evidente, habida cuenta que si bien la abogada patrocinante, tenía el derecho de exigir el pago de sus honorarios profesionales en correlación al trabajo desplegado; sin embargo, en virtud al principio a la igualdad procesal al que tienen derecho las partes del litigio, que involucra al debido proceso en su ámbito jurisdiccional, la empresa demandante dentro del proceso social, debió haber sido resguardada en sus intereses económicos, de igual modo que la otra parte, asegurando los resultados de la apelación incidental planteada, ante la posibilidad de que la decisión de la Jueza a quo, respecto el monto desembolsado pueda revocarse, modificarse o revertirse en alzada, al no haberlo hecho, violó el debido proceso, aspecto que determina la concesión de la tutela solicitada.
b) El derecho a la propiedad privada, reconocido por el art. 56 de la CPE, donde se establece que: “I. toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria”. Es la facultad del ser humano -personal y comunitariamente considerado- para disponer de determinados bienes, usarlos, gozarlos y enajenarlos conforme a su libre arbitrio, dentro de las limitaciones que el ordenamiento jurídico establezca, siendo titular del mismo, todo ser humano, persona privada, ente colectivo o asociación civil de personas, también lo es el Estado.
Este Tribunal a través de la SC 1748/2003-R de 1 de diciembre, señaló: “…conforme al catálogo de los derechos fundamentales consagrados por (…) la Constitución, toda persona tiene derecho a la propiedad privada, individual y colectivamente; derecho que, conforme a la doctrina, consiste en la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer, usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico”.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, reconoce el derecho a la propiedad en su art. 17, señalando que “1.Toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”, norma concordante con el art. XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: “1.Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar”. En el mismo sentido, el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, establece que: “1.Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes (…)” y “2.Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”.
En el caso en concreto, el cumplimiento de una obligación, como es el pago de los honorarios profesionales a la entonces abogada patrocinante de la entidad que representa el accionante, el cual además deviene de un proceso judicial concluido, no puede considerarse como lesión al derecho a la propiedad privada, porque como se señaló, el uso, goce y disfrute de la misma, tiene ciertos límites, y en este caso, la afectación al patrimonio de BBVA Previsión AFP S.A., nace del cumplimiento a las normas contenidas en el mismo ordenamiento legal. Por lo tanto, con relación a este derecho, no corresponde la tutela impetrada.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber concedido el amparo constitucional, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 01/2009 de 8 de abril, cursante de fs. 169 a 173 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente en cuanto al debido proceso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Decano, Dr. Abigael Burgoa Ordóñez, por ser de voto disidente, y la Magistrada, Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.1.3. Petitorio
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
I.2.1. Ampliación de la acción
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
María Aileen Rivero Achá, mediante memorial presentado el 31 de marzo de 2009, pidió que se tenga presente que el dinero correspondiente a honorarios profesionales que se efectivizó a su favor el 14 de febrero del mismo año, situación que era de pleno y absoluto conocimiento de BBVA Previsión AFP S.A., por lo tanto, pretender sustentar una excepción a la regla de la subsidiariedad no resulta aplicable al presente caso.
I.2.4. Resolución
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO