SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0299/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0299/2011-R

Fecha: 29-Mar-2011

b)

b) El derecho a la propiedad privada, reconocido por el art. 56 de la CPE, donde se establece que: “I. toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria”. Es la facultad del ser humano -personal y comunitariamente considerado- para disponer de determinados bienes, usarlos, gozarlos y enajenarlos conforme a su libre arbitrio, dentro de las limitaciones que el ordenamiento jurídico establezca, siendo titular del mismo, todo ser humano, persona privada, ente colectivo o asociación civil de personas, también lo es el Estado.

Este Tribunal a través de la SC 1748/2003-R de 1 de diciembre, señaló: “…conforme al catálogo de los derechos fundamentales consagrados por (…) la Constitución, toda persona tiene derecho a la propiedad privada, individual y colectivamente; derecho que, conforme a la doctrina, consiste en la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer, usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico”.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, reconoce el derecho a la propiedad en su art. 17, señalando que “1.Toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”, norma concordante con el art. XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: “1.Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar”. En el mismo sentido, el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, establece que: “1.Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes (…)” y “2.Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”.

En el caso en concreto, el cumplimiento de una obligación, como es el pago de los honorarios profesionales a la entonces abogada patrocinante de la entidad que representa el accionante, el cual además deviene de un proceso judicial concluido, no puede considerarse como lesión al derecho a la propiedad privada, porque como se señaló, el uso, goce y disfrute de la misma, tiene ciertos límites, y en este caso, la afectación al patrimonio de BBVA Previsión AFP S.A., nace del cumplimiento a las normas contenidas en el mismo ordenamiento legal. Por lo tanto, con relación a este derecho, no corresponde la tutela impetrada.