SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0299/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0299/2011-R

Fecha: 29-Mar-2011

III.5. Fianza de resultas

La fianza de resultas normada por el art. 550 del CPC, es viable:”En todos los procesos en los que procediere la apelación de sentencia en el efecto devolutivo o cuando el auto de vista confirmare una sentencia en todas sus partes, se podrá ejecutar aquélla o éste siempre que la parte victoriosa prestare fianza de resultas, determinada y calificada por el juez o tribunal, para restituir lo cobrado con frutos e intereses en caso de revocarse la sentencia o causare el auto de vista”. Para su cancelación no habrá necesidad de declaración expresa, una vez que la sentencia o el auto hayan adquirido ejecutoria, esto es, carácter de cosa juzgada.

Presupone la seguridad que tiene que prestar el acreedor, a quien se hace pago de su crédito con el producto de los bienes ejecutados, obligándose y dando fianza para la restitución de lo cobrado, en caso de que se revoque la sentencia, la fianza cubrirá la suma que reclama el ejecutante, al tenor de la liquidación definitiva, a cuyo fin corresponde al juez o tribunal determinar y calificar su suficiencia, en el marco de lo dispuesto por los arts. 920, 923 del Código Civil (CC) y 550 y 551 del CPC, a fin de garantizar que el demandado, en caso de darse la circunstancia prevista por ley, pueda exigir, la devolución del pago emergente de la ejecución provisional referida.

Con relación a la exigencia de caución de fianza de resultas, en caso de existir apelación pendiente, concedida en el efecto devolutivo en etapa de ejecución de sentencia, la SC 1496/2003-R de 22 de octubre, estableció: “Que, en el marco de razonamiento jurídico que precede, cabe referir que si bien es cierto que el recurso de apelación fue concedido en el efecto devolutivo, lo que supone que no se interrumpe la ejecución de la decisión apelada, no es menos cierto que para ejecutar la decisión deberá presentar, el demandante, caución de la fianza de resultas, ello en el entendido de que la situación jurídica podría modificarse ya que existe la posibilidad de que en apelación pueda revocarse la decisión apelada. En el caso que motiva el presente recurso, si bien la decisión apelada no es la que constituye la obligación pecuniaria ni la que aprueba la determinación de los montos, sino la resolución que resuelve el incidente de prescripción de las acciones y el derecho, se entiende que la situación jurídica podría cambiar radicalmente en el supuesto de que el Tribunal de apelación revoque la decisión apelada y declare probado el incidente, ello obliga a que, en resguardo del derecho a la seguridad jurídica de la entidad demandada, hoy recurrente, el Juez de la causa disponga que los demandantes o ejecutantes, que cobrarán la obligación pecuniaria, presenten caución de fianza de resultas de conformidad a la norma prevista por el art. 217 CPT complementada mediante DS 21858 de 19 de enero de 1988, normativa que, si bien es cierto está referida a la ejecución provisional de Autos de Vista por la Corte Nacional del Trabajo, no es menos cierto que en una interpretación extensiva, el marco del principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad procesal, se infiere que también es aplicable para los supuestos en los que en ejecución de sentencia se plantee y conceda un recurso de apelación contra un auto definitivo que resuelva algún incidente de excepción de prescripción que podría modificar radicalmente la situación jurídica del proceso…”.