SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0299/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0299/2011-R

Fecha: 29-Mar-2011

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo social seguido por su BBVA Previsión AFP S.A. contra la Universidad Mayor de San Simón (UMSS) ante el Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba; el 23 de octubre de 2008, la abogada patrocinante de la entidad demandante, María Aileen Rivero Achá; solicitó regulación de honorarios profesionales, los que se fijaron por la Jueza a quo en la suma de Bs1 428 852,63.- (un millón cuatrocientos veintiocho mil ochocientos cincuenta y dos 63/100 bolivianos), decisión que previa apelación de su parte, y concesión en el efecto devolutivo, a la fecha de interposición de la presente acción, se encuentra pendiente de resolución; no obstante ello, el 6 de enero de 2009, la citada profesional solicitó el embargo de bienes y retención de fondos de BBVA Previsión AFP S.A., a la que se dio curso mediante decreto de 8 del mismo mes y año. En virtud a tales actuados, el 16 de enero de 2009, BBVA Previsión AFP S.A. pidió a la Jueza de la causa que deje sin efecto su determinación, y en caso de negativa que fundamente por qué emitió dicha instrucción, cuando se encontraba pendiente de resolución la apelación interpuesta ante el Tribunal de alzada, petición que, en la misma fecha, la autoridad jurisdiccional rechazó, dejando firme y subsistente el decreto de 8 de enero de 2009, sin atender su solicitud.

El mismo 16 de enero de 2009, la abogada María Aileen Rivero Achá, solicitó modificación del decreto de 8 de ese mes y año, pidiendo que además de la retención de fondos, se ordene su remisión al Juzgado, a lo que la Jueza demandada, mediante Auto de 16 de enero de 2009, sin previo traslado, dio curso, dejando sin efecto el anterior decreto, Auto modificatorio contra el que también recurrieron de apelación y el 22 del mismo mes y año, instaron a que la citada abogada preste fianza de resultas por existir objeción y apelación pendiente de resolución contra el ilegal Auto de regulación y orden de pago de sus honorarios, que fue rechazado mediante Auto de 27 del citado mes y año, contra el que igualmente interpuso recurso de alzada, concedido el 7 de febrero de 2009. Posteriormente, cumpliendo las órdenes judiciales, el 9 de febrero de 2009, el Banco de Crédito de Bolivia S.A., mediante certificado de depósito judicial 83363 remitió los fondos retenidos por concepto de honorarios profesionales y al siguiente día, cuando la Jueza del proceso ordenó al Departamento de Finanzas de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, el pago del valor del mencionado depósito por el total de la suma supuestamente adeudada a favor de la Abogada, previa entrega de la factura de ley, exigencia que se cumplió y se notificó a la instancia financiera el 13 de febrero de 2009, encontrándose a la fecha de interposición de la presente acción a punto de efectivizarse el cobro del monto retenido por concepto de honorarios profesionales, pese a sus objeciones y apelaciones, y de haber pedido fianza de resultas, lo que demuestra que la solución final de la correspondencia o no de los honorarios todavía está pendiente por efecto de las apelaciones, no existiendo en consecuencia cosa juzgada y habiendo la posibilidad de que la resolución de primera instancia se revoque.

Por lo señalado, se evidencia que la Jueza de la causa, confundió la ejecución de fallos de una sentencia pasada en calidad de cosa juzgada, caso en el que lógicamente la apelación en efecto devolutivo, por efecto de un auto de rechazo a un incidente, no paraliza la ejecución de fallos en cumplimiento del art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pero es totalmente diferente, cuando en fase de ejecución de fallos de la causa principal, emerge una controversia distinta a la principal, como es la regulación y pago de honorarios, la que al ser apelada en el efecto devolutivo no tiene la calidad de cosa juzgada mientras no se resuelva la apelación, siendo entonces diferente a la causa principal y no resulta ser una apelación a un simple incidente, sino es una cuestión de fondo, debiendo en este caso, suspenderse la competencia del juez en cuanto a la ejecución efectiva del pago de honorarios, hasta que dicha controversia pase en autoridad de cosa juzgada.

Se rechazaron sus petitorios de fianza de resultas bajo el argumento que el art. 550 del CPC, determina la procedencia de ella, en casos de apelación de sentencia en el efecto devolutivo, y se puede exigir sólo a las partes del proceso principal, y en presente caso, la Abogada no representa a ninguna de ellas, lo que no es evidente, conforme señalaron las SSCC 1496/2003-R y 1552/2003-R, de donde se extrae que para la ejecución de cualquier fallo que pretenda una cobranza, si existe de por medio una apelación que puede modificar sustancialmente lo resuelto por el juez de primera instancia, éste tiene la obligación de exigir a la parte que cobrará, que preste fianza de resultas, más aún si la solicitud es a instancia de parte, razonamiento aplicable al caso concreto, y de otro lado, si bien es evidente que la Abogada no era parte del proceso principal; sin embargo, sin duda lo es dentro del trámite o solicitud de regulación y cobro de honorarios profesionales y con relación al término “sentencia”, debe ser entendida en su calidad de decisión final, como es el caso del Auto de regulación de honorarios.

Si bien la acción de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria; sin embargo, en el presente caso existe un daño y perjuicio irremediable contra los derechos e intereses legales de BBVA Previsión AFP S.A., y hace urgente que se aplique la excepción a la regla de subsidiariedad para que se conceda la tutela de forma inmediata, pese a no haberse resuelto las apelaciones existentes en contra de las ilegales determinaciones de la autoridad jurisdiccional demandada, porque existe la posibilidad de causarse un daño económico, que quizás nunca se recupere.