SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0299/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0299/2011-R

Fecha: 29-Mar-2011

III.1. Naturaleza jurídica del amparo constitucional y la excepción al principio de subsidiariedad

El amparo constitucional es una acción extraordinaria que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, instituida por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley; siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección, así se colige de la previsión contenida en el art. 129.I de la CPE, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en tal virtud, esta acción se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez. Configuración constitucional desarrollada por la Ley del Tribunal Constitucional, en las normas previstas por el art. 96.3, el cual estipula que será improcedente cuando se planteé contra “…resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”; concordante con el art. 94 del mismo cuerpo legal, que determina la procedencia del amparo constitucional “…siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías…”.

En atención a ello, corresponde a los accionantes, de un lado agotar todos los recursos que la ley les otorga para el reclamo de sus derechos que consideren vulnerados; y de persistir su lesión, recién solicitar la tutela constitucional, tal como interpretó este Tribunal Constitucional en la SC 0852/2010-R de 10 de agosto, que recoge el entendimiento asumido en la SC 0897/2003-R de 7 d julio, señalo que:“...por disposición de la misma Ley Fundamental, el recurso de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, de manera que sólo puede otorgar tutela cuando se han utilizado, y además, agotado todos los medios y recursos que el agraviado tiene a su alcance para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que le amenazan, restringen o suprimen sus derechos y garantías constitucionales”; y de otro, cuidar que el mismo sea interpuesto dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Sin embargo de lo señalado, la misma jurisprudencia constitucional determinó una excepción al principio de subsidiariedad en situaciones que los hechos ilegales o indebidos denunciados en una acción de amparo pudieran producir efectos irreparables o irremediables; de manea que, a pesar de existir vías legales ordinarias, es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando que los hechos ilegales o indebidos, cuyos efectos podrían ser irreparables o irremediables, se otorgue una tutela provisional.

En ese sentido, recogiendo la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal Constitucional, la SC 0777/2010-R de 2 de agosto, expresó: “En mérito al carácter subsidiario del amparo constitucional, la SC 1337/2003-R, estableció subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad, cuando: '…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución'”.

Se evidencia que como resultado de un fenecido proceso ejecutivo social, BBVA Previsión AFP S.A. resultó beneficiado con la resolución final, ante lo cual, la entonces la abogada de la citada entidad, solicitó a la Jueza de la causa, la regulación de sus honorarios profesionales, los que se fijaron en la suma de Bs1 428 852, 63.- a ser pagados por la empresa a la que patrocinó; Resolución contra la cual, la parte accionante interpuso recurso de apelación, concedido en el efecto devolutivo, de conformidad con el art. 225 inc. 5) del CPC, que advierte en ese efecto, la procedencia de la impugnación contra resoluciones dictadas en ejecución de sentencia; y que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar se encontraba pendiente de resolución. Es así que previa solicitud expresa de la profesional abogada, la misma autoridad jurisdiccional, teniendo en cuenta el efecto con el que se admitió el recurso de alzada, dispuso el embargo y retención de los fondos de BBVA Previsión AFP S.A. en el sistema bancario nacional, así como la remisión de los mismos, al Juzgado de origen para su posterior entrega a la interesada. Petición a la que se dio curso, y que mereció nuevo recurso de apelación, concedido en el efecto devolutivo, encontrándose igualmente a la espera de resolución.

En virtud a la continuidad en la tramitación de la ejecución de la sentencia dentro del proceso principal y a las apelaciones aún no resueltas, el accionante optó por solicitar que se ordene a la abogada María Aileen Rivero Achá, que preste fianza de resultas a fin de salvaguardar los derechos de BBVA Previsión AFP S.A., teniendo en cuenta que la apelación interpuesta podría modificar sustancialmente lo resuelto por la Jueza a quo, petición que ante el rechazo de la juzgadora, mereció recurso de apelación en el mismo efecto, el que hasta la fecha de presentación de esta tampoco se resolvió, continuándose en consecuencia, con la tramitación del cobro de honorarios, ordenándose en su caso, la entrega de los dineros remitidos por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. a favor de la abogada María Aileen Rivero Acha, disposición que se consolidó el 14 de febrero de 2009 previa facturación de la interesada, fecha en la que se procedió al desembolso correspondiente.

De la valoración de antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que a tiempo de interponer la presente acción tutelar, se encontraban pendientes de resolución tres apelaciones, planteadas todas en la etapa de ejecución de fallos, y no obstante que la abogada patrocinante cobró el monto previsto por honorarios profesionales; posteriormente, ante la eventualidad de que las apelaciones se resuelvan a favor de BBVA Previsión AFP S.A., y la referida profesional hubiere cobrado el dinero, se tendrían que iniciar una serie de acciones legales conducentes a su recuperación, lo que implicaría la erogación de otra cantidad de tiempo, esfuerzos y recursos económicos, ocasionando un daño irremediable e irreparable al patrimonio de la citada entidad, de un lado, respecto al monto que ya fue desprendido de su capital y de otro, el referido al gasto en el que necesariamente tendrá que incurrirse a tiempo de recobrar el primer importe. Por lo tanto, en aplicación de la excepción a las sub reglas de subsidiariedad establecidas por la jurisprudencia constitucional, al haberse justificado el perjuicio irremediable e irreparable en los derechos e intereses legales y legítimos de BBVA Previsión AFP S.A., debe ingresarse al análisis de la problemática a efectos de determinar si corresponde otorgar la tutela provisional como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales de la dicha empresa.