SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1621/2012
Fecha: 01-Oct-2012
2.
2. Debe primar el fondo sobre la forma (prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo), debiendo los jueces y tribunales de garantías procurar resolver el fondo de la problemática, lo que le impele en atención al derecho de acceso a la justicia y a los principios de verdad material y pro actione, a salvar incluso de oficio las deficiencias de la demanda de amparo, así la SC 1010/00-R de 6 de noviembre de 2000, ante una demanda que carecía de coordinación respecto a la redacción y no precisaba con claridad los derechos y garantías supuestamente vulnerados estableció que las mismas: “...pueden ser subsanadas, por cuanto se deben a errores profesionales y no a la carencia de un contenido jurídico-constitucional que dé lugar a un pronunciamiento de fondo...”, criterio que debe hacer suyo el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios demandados
- deniega
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- a)
- III.1.
- 1.
- 2.
- 3.
- 5.
- 6.
- III.2. La acción de amparo constitucional no es otra instancia adicional a los procesos judiciales o administrativos
- i)
- III.3.1. Sobre la actuación del Tribunal Permanente de Procesos Universitarios
- III.3.2. Sobre la actuación del Tribunal de Alzada
- c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”
- con tres votos conformes
- III.3.3. Otras consideraciones.
- b)