SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1621/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1621/2012

Fecha: 01-Oct-2012

III.3.2. Sobre la actuación del Tribunal de Alzada

Respecto a que a la recusación que el accionante efectuó contra Cristian Copa Salguero y Wilfredo Cervantes Ortiz, miembros del Tribunal de Alzada, la cual se resolvió únicamente por la Vocal Elizabeth Romero Garrón, mediante Resolución de 24 de noviembre de 2011 (fs. 50 a 51 vta.), cuando debió resolverse por todos los miembros del referido Tribunal, al ser un cuerpo colegiado; se tiene que como observan los demandados Wilfredo Cervantes Ortíz y Elizabeth Romero Garrón, miembros del Tribunal de Segunda Instancia en su informe, el referido auto interlocutorio se notificó el 7 de diciembre de 2011 (fs. 402) y el amparo constitucional se presentó el 22 de junio de 2012, por lo que al no existir otra instancia de impugnación provocó que desde dicha notificación se compute el plazo de inmediatez que rige a esta acción lo que impide a este Tribunal, ingresar al fondo de la problemática.

En este sentido, el art. 129.II de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”, mientras que la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, justificó en su momento este término en razón a que: “…por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”; así, la parte accionante al no contar ya con recurso idóneo en lugar de activar directamente la acción de amparo constitucional, esperó se emita la resolución de fondo para recién impugnar la misma inviabilizando así una resolución de mérito por parte de la justicia constitucional.

Sobre la denuncia en sentido de que se presentó como prueba la certificación de 11 de noviembre de 2011, del pleno del Consejo de la carrera de Sociología misma que no fue considerada por el Tribunal de Alzada pero que sin embargo se recibió certificación del nuevo Coordinador de la carrera de Sociología quien certifica que no hubo citaciones, ni convocatorias a los miembros cuando conforme al art. 8.a del reglamento de Proceso Disciplinarios (Resolución HCU 32/2002) solo la parte apelante puede adjuntar nueva prueba; de la revisión de antecedentes, se tiene que el Tribunal de Alzada utilizó para fundamentar su decisión la certificación del Coordinador de la Carrera de Sociología, Licenciado Fernando Abastoflor Montero, misma que no fue notificada al accionante conforme establece el art. 8.a del Reglamento del Procesos Universitarios, mediante dicho documento se reiteró la conclusión del Tribunal de primera instancia en sentido de que la Resolución del Consejo de carrera 004/2011 de 14 de enero, no era verdadera pero además se consideró por el Tribunal demandado para alcanzar convicción, en el caso concreto, las declaraciones uniformes vertidas en primera instancia por José Salazar y Deborah López Medinaceli y sobre todo se hizo referencia a que: “…el señor José Carlos Mier Tapia presenta un oficio fechado en 11 de noviembre de 2011, firmado por José Carlos Mier Tapia, Deborah López Medinacelli, Carmen Noya, Mauricio Bustamante, Morgan Colque Campos y Carmen Salguero (…) según el artículo 50 del Estatuto Orgánico de la Universidad, los consejos de carrera no tiene atribución para validar calificaciones, para eso está la Comisión Académica; entonces porqué pretender dar validez a un acto que no era de su competencia (…) Bajo estos parámetros, nuevamente se concluye que el razonamiento de instancia fue el correcto” (fs. 409).

De lo anterior se extrae que el oficio que presentó el accionante de los miembros del Consejo de carrera de Sociología otorgando validez a la Resolución 004/2010 que a su vez disponía “Dar por bien actuado a la revisión de nota de examen final de la Universitaria Mery Estrada Vargas, debiendo modificar la nota de 10/30 a 14/30” (fs. 165) fue considerado por el Tribunal de Alzada que concluyó que no resultaba relevante porque dicha atribución correspondía a la Comisión Académica, por tanto, en criterio del señalado Tribunal no podían dar validez a la actuación del accionante por no tener competencia.

Respecto a que no fue notificado con la certificación del actual Coordinador de la carrera de Sociología, Fernando Abastoflor Montero, que sostiene: “…que revisado los archivos de secretaria no existen las citaciones ni la resolución de Consejo de Carrera de la fecha indicada…”, se tiene que, no fue el único elemento para que el tribunal de alzada confirmara la decisión del tribunal de instancia, pues se utilizaron las declaraciones en primera instancia y se incidió en que incluso hubiese sido cierta la resolución, de todas formas el Concejo de Carrera no tenía competencia pues el objeto procesal del proceso disciplinario incidía en la modificación arbitraria de la nota de Mery Estrada Vargas y no en la veracidad o no de la Resolución 004/2010, del Consejo de carrera de Sociología