SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1621/2012
Fecha: 01-Oct-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de mayo de 2011, Guadalupe Ugarte Montaño dirigió oficio al Tribunal de Ética de la UMRPSXCH, denunciando que su persona pretendió obligar a modificar la nota de la universitaria Mery Estrada Vargas, a una de aprobación cuando ejercía el cargo de Coordinador de la Carrera de Sociología y que la denigró por dicha negativa, a pesar de que la carta se dirige al Tribunal de Ética y no al Rector, este último, el 9 de mayo del mismo año, dispuso se ponga a conocimiento del Tribunal Permanente de Procesos Disciplinarios de la UMRPSFXCH, el cual emitió auto de apertura de proceso observando que Guadalupe Ugarte Montaño no presentó una denuncia formal y que su carta fue tratada oficiosamente.
Por otra parte, el 8 de junio de 2011, el Consejo Universitario emitió Resolución 012/2011, que dispone: “se efectúe una Auditoría Académica a la Administración del Coordinador de la Carrera de Sociología en un tiempo perentorio, para determinar responsabilidades, con todos los efectos legales que conlleve este proceso…” por lo que debió suspenderse el proceso disciplinario en su contra hasta que concluya la auditoria.
El 26 de septiembre de 2011, presentó recusación contra Ricardo de Gumucio del Villar Presidente del Tribunal Permanente de proceso Universitarios de Primera instancia, pero el 3 de octubre de 2011, los mismos miembros del Tribunal referido, dispusieron el rechazo in límine de la recusación lo que no fue puesto en conocimiento al Tribunal de Alzada.
El 10 de octubre de 2011 el Tribunal emitió resolución disponiendo su expulsión de la Universidad y el 28 del citado mes año, impugnó el fallo y presentó prueba sosteniendo: “Al interpretar maliciosamente el Tribunal Permanente de Proceso Universitarios, sobre la veracidad de la Resolución del Concejo de Carrera No. 004/2011 en la que me endilgan un supuesto tráfico de documentos jurídicos, presento ante sus probidades la certificación correspondiente de los miembros del Consejo de carrera de Sociología que sesionaron en enero de 2011, validando lo bien actuado”, misma que no fue valorada por el Tribunal de Alzada e interpone recusación contra el Presidente y su Vocal titular del Tribunal de Alzada y el 24 de noviembre, Elizabeth Romero Garrón como si fuese la única vocal habilita sin convocar a otros miembros y menos a los suplentes de los recusados desestima el incidente de recusación.
Alega que el Tribunal de Alzada recibió certificación del nuevo coordinador de la carrera de sociología quien certifica que no hubo citaciones, ni convocatorias a los miembros cuando conforme al art. 8.a del Reglamento de Proceso Disciplinarios (Resolución HCU 32/2002) solo la parte apelante puede adjuntar nueva prueba; además que no se resolvió sobre el proyecto de la vocal relatora y que por el acta de voto para resolución de 13 de diciembre de 2011 no participó el vocal Adrián Ricardo Arancibia Palacios pero luego firma la resolución que confirma su expulsión de la mencionada Universidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios demandados
- deniega
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- a)
- III.1.
- 1.
- 2.
- 3.
- 5.
- 6.
- III.2. La acción de amparo constitucional no es otra instancia adicional a los procesos judiciales o administrativos
- i)
- III.3.1. Sobre la actuación del Tribunal Permanente de Procesos Universitarios
- III.3.2. Sobre la actuación del Tribunal de Alzada
- c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”
- con tres votos conformes
- III.3.3. Otras consideraciones.
- b)