SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1621/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.1.
El art. 128 de la CPE, al instituir al amparo constitucional como acción de defensa, refiere: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, determina: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”, el art. 2.3. inc. A) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), señala: “Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales”, el art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, precisa que: “Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”, el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, indica que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
Las normas internacionales de Derechos Humanos referidas presiden la interpretación del art. 128 de la CPE, ello porque por una parte en virtud al art. 410.II de la Norma Suprema, establece que: “El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país”, se constituyen en norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano similares al art. 128 de la CPE, (integración normativa al bloque de constitucionalidad), porque en virtud al art. 13.IV y 256 de la CPE, presiden la interpretación del texto constitucional (integración interpretativa al bloque de constitucionalidad).
De lo anterior se extrae que la configuración normativa deber ser y la aplicación en la realidad ser de la acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, debe ser efectiva en razón al resultado esperado, es decir, la restitución o la reparación integral del derecho lesionado, además también debe ser sencillo de forma que las exigencias para su presentación sean las estrictamente necesarias, debiendo las mismas responder a la realidad nacional y ser concordantes con el derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione, y también breve en relación al tiempo de duración de su tramitación, máxime si se considera que el transcurso del tiempo puede hacer inefectiva una resolución de fondo.
En este mismo sentido, la Corte Interamericana refiriendo a la amparo constitucional, sostuvo: "…los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (Art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (Art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción” (Caso Velásquez Rodríguez).
Ahora bien este Tribunal debe observar que muchos jueces y tribunales de garantías realizan una interpretación y aplicación de los requisitos de admisibilidad estrictamente literal y profundamente restrictiva que debe llevar a la reflexión sobre el papel que cumplen como garantes de los derechos fundamentales y humanos en un “Estado unitario social de derecho plurinacional comunitario” (art. 1 de la CPE) como el que se constituye el Estado Boliviano; en este sentido se recuerda que:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios demandados
- deniega
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- a)
- III.1.
- 1.
- 2.
- 3.
- 5.
- 6.
- III.2. La acción de amparo constitucional no es otra instancia adicional a los procesos judiciales o administrativos
- i)
- III.3.1. Sobre la actuación del Tribunal Permanente de Procesos Universitarios
- III.3.2. Sobre la actuación del Tribunal de Alzada
- c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”
- con tres votos conformes
- III.3.3. Otras consideraciones.
- b)