SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1621/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1621/2012

Fecha: 01-Oct-2012

III.2. La acción de amparo constitucional no es otra instancia adicional a los procesos judiciales o administrativos

Respecto al debido proceso la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, estableció que: "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar...", y si bien el amparo constitucional tutela el debido proceso adjetivo y sustantivo y sus elementos, no puede utilizarse para la revisión de formalidades procesales que no incidan sobre derechos y garantías.

En este sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, sostuvo: "…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las misma"; mientras que la SC 0096/2004-R de 21 de enero, estableció que: “…el amparo constitucional no es una instancia procesal y por lo mismo, 'no puede equipararse a esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos, a un recurso de casación”, de donde se concluye que en el análisis que se efectúa mediante el amparo constitucional únicamente se centra en la vulneración de derechos y garantías.