SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1621/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1621/2012

Fecha: 01-Oct-2012

III.3.1. Sobre la actuación del Tribunal Permanente de Procesos Universitarios

             Respecto a la recusación del Ing. Ricardo de Gumucio del Villar, vocal y Presidente del Tribunal de primera instancia, se tiene que el accionante procedió a recusarlo, porque: “…en la declaración de testigos actuó en franca parcialidad de los testigos Sr. José Luis Montaño, Ing. José Salazar Murillo y Rodhe Loida Mansilla Domínguez y por ende de la denunciante, habiendo permitido declaraciones fuera de lugar y de contexto…” (fs. 5 a 9) el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios rechazó in límine la misma, si bien el Reglamento de Procesos Disciplinarios establece en su art. 9.1, que: “Es atribución del Tribunal de Alzada, declarar la legalidad o ilegalidad de las excusas o recusaciones de los miembros del Tribunal de Primera Instancia”, la norma referida en su primera parte también determina, que: “El régimen de excusas y recusaciones se regirá por lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar y en todo lo que fuera aplicable…” y considerando que el art. 10.IV de la LAPCAF, precisa que: “Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas o si la invocada fuere manifiestamente improcedente, o no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo 1 anterior o si se presentare fuera de la oportunidad prevista en el parágrafo II del artículo 8, la demanda será rechazada sin más trámite por el juez o tribunal competente”, entendieron que al existir una manifiesta improcedencia de la recusación planteada al no encontrarse la causal de recusación invocada en el art. 3 de la LAPCAF y en atención al principio de celeridad resultaba aplicable el referido art. 10.IV de la LAPCAF, que no resulta irrazonable para este Tribunal Constitucional Plurinacional.

             En efecto la SC 0718/2005-R de 28 de junio, respecto a la carga procesal de la parte accionante para que este Tribunal revise la interpretación estableció que: "…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional", condiciones que no fueron cumplidas por el accionante en la presente causa aspecto que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la labor interpretativa de los demandados.

             Respecto a que no existió denuncia formal escrita por Guadalupe Ugarte Montaño, por lo que el procesamiento fue indebido se tiene que el art. 5 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, refiere: “Todo proceso universitario se sustanciará únicamente a denuncia escrita de parte, la misma que desde ese momento, asumirá personería a los efectos legales ulteriores, quedando obligada a probar la verdad de su denuncia. 1.- A falta de parte denunciante y cuando las faltas y/o contravenciones sean de conocimiento público, la causa se seguirá de oficio por el Asesor Legal de la Institución y por disposición del Señor rector”.

             En este sentido, la nota de 6 de mayo de 2011, de Guadalupe Ugarte Montaño, dirigida al Tribunal de Etica de la UMRPSFXCH con copia a rectorado refiere expresamente a que José Carlos Mier Tapia, Coordinador de la Carrera de Sociología cambió arbitrariamente la calificación de Mery Estrada Vargas de 47 a 51 puntos (fs. 1) asimismo consta nota de la propia Guadalupe Ugarte Montaño quien mediante nota de 23 de septiembre dirigido al Tribunal Permanente de Procesos Universitarios de la UMRPSFXCH sostuvo: “Habiéndose aperturado el proceso y establecido periodo de prueba para la presentación de prueba testifical y documental, ratifico mi denuncia contra el Lic. Carlos Mier Tapia ex coordinador de la Carrera de Sociología…” siendo los referidos documentos conjuntamente a otros valorados por los demandados como los que dieron inicio al proceso disciplinario en el cual el accionante ejercitó plenamente su derecho a la defensa, valoración que resulta razonable y que no puede revisarse por la justicia constitucional.

             En este sentido, la SC 0577/2002-R de 20 de mayo, señaló: “…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…” no cumpliéndose en todo caso los requisitos necesarios para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, valore prueba (SC 1223/2002-R de 15 de octubre).

             Respecto a que el auto de relación procesal se estableció que debía demostrarse “Como es evidente que el Lic. José Carlos Mier Tapia, Ex Coordinador de la Carrera de Sociología cambió en forma arbitraria la nota de calificación obtenida por la Univ. Mery Estrada Vargas, en la asignatura de CSO.113 Cursos Monográficos” y que se lo sancionó por supuesta adulteración de la Resolución 004/2011, de tal forma que se habrían considerado hechos que no formaban parte de la denuncia conforme al art. 129 de la CPE, condiciona la procedencia de la acción de amparo constitucional: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, en este sentido, el accionante tras ser notificado con la Sentencia 02/11 de 10 de octubre de 2011, del Tribunal peramente de Procesos Universitarios no apeló, impidiendo que el tribunal de alzada pueda considerar dicho extremo e imposibilitando que este tribunal pueda dar por agotadas las instancias intraprocesales para ingresar al fondo de la problemática.

             Así, la SC 0360/2010-R de 22 de junio, sobre el principio de subsidiariedad señaló: "…el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia".