SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2012

Fecha: 06-Sep-2012

1)

Solicita se conceda la tutela y se disponga: 1) Se declare la nulidad de las Resoluciones impugnadas, 2) Se levanten las medidas precautorias que en exceso se han impuesto, especialmente la retención de los pagos que deben efectuar las entidades públicas del Estado por la ejecución de obras contratadas; y, 3) La responsabilidad civil de las autoridades demandas, ordenando la reparación de los daños y perjuicios y el pago de costas procesales.

Ruth Claros Salamanca, Gerente Distrital de GRACO Cochabamba, a través de su abogado en audiencia sostuvo lo que sigue: 1) En mérito a las facultades que el Código Tributario le otorga, inició una fiscalización externa al contribuyente Gonzalo Amable Serrano Torrico, quien desde ese momento obstaculizó todas las notificaciones que debían realizarse para el trabajo de campo; 2) Fruto de ese trabajo el SIN ha emitido la Resolución Determinativa 47/2008, notificando al contribuyente el 24 de diciembre de 2008, por un monto de Bs5 460 117.- (cinco millones cuatrocientos sesenta mil ciento diecisiete bolivianos) y ante la actitud demostrada por el contribuyente, con el fin de precautelar el cobro de la deuda establecida en la fiscalización, el Gerente de GRACO “Lic. Cazón”, presenta ante la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba, ahora Autoridad de Impugnación Tributaria, solicitud de autorización para la aplicación de medidas precautorias, autoridad que mediante Auto de 22 de diciembre de 2008, autoriza la aplicación de las medidas solicitadas, Auto que se encuentra firmado en suplencia legal por Rossmery Villacorta Guzmán; 3) Con dicha autorización, a fin de efectivizar las medidas precautorias se ha enviado notas a las distintas instituciones que tenían relación directa con el contribuyente, especificando que había un monto tope en las medidas adoptadas las que no deberían pasar de      UFV 3 721 028 (tres millones setecientos veintiún mil veintiocho unidades de fomento a la vivienda); 4) Posteriormente, el accionante interpone demanda contenciosa tributaria contra la Resolución Determinativa, y dentro del desarrollo del proceso solicita a la Juez codemandada, disponga el levantamiento de las medidas precautorias, siendo rechazada por Auto de 13 de febrero de 2009, y el accionante no apeló esa decisión; 5) De manera maliciosa, el 4 de enero de 2010, solicita una Resolución motivada, queriendo forzar un nuevo pronunciamiento de la Juez para recién hacer uso del recurso de apelación, recurso que no ha sido resuelto y se encuentra hace mas de ocho meses en la Sala Social y Administrativa, y, 6) Solicita que luego de la compulsa de antecedentes y la prueba que adjunta, se deniegue la tutela en base a los siguientes fundamentos: i) Falta de legitimación pasiva, por cuanto Veimar Mario Cazón Morales, quien ha solicitado la aplicación de las medidas precautorias; ha sido retirado de la presente demanda, vulnerando su derecho a la defensa, porque tendría que estar presente para justificar los actos realizados, además que ahora el ocupa el cargo de Gerente General con sede en la ciudad de La Paz. Respecto a la “Lic. Villacorta” quien ha firmado la autorización para la aplicación de las citadas medidas como Intendente Departamental, ocupando el mismo cargo, es decir no ha variado dentro de la estructura de la Autoridad de Impugnación Tributaria; sin embargo, ni siquiera se la menciona en el memorial de demanda; ii) Subsidiariedad de la acción de amparo, por cuanto el contribuyente dentro del proceso contencioso tributario solicitó a la Juez dejar sin efecto la citada medida, la misma que fue rechazada el 13 de febrero de 2009, y no ha sido apelada; empero, han forzado un segundo pronunciamiento, al cual sí han apelado y que se encuentra en la Sala Social y Administrativa próximo a ser resuelto, operando el principio de subsidiariedad; y, iii) Respecto al daño inminente alegado por la accionante, el “art. 106.3 del CTB”, establece que el deudor podrá solicitar a la Administración Tributaria el cambio de una medida precautoria por otra que le resultara menos perjudicial; y GRACO lo único que hizo fue precautelar el cobro de los dineros que han sido objeto de fiscalización donde se han aplicado todas las normas tributarias.

En audiencia con el derecho a la duplica, se refirió a lo señalado por los abogados de la parte accionante, cuando estos alegan que el daño es irreparable por los perjuicios que les esta causando el no poder tener liquidez en su movimiento económico, y solicitan se suavicen dichas medidas, empero, el accionante rehúsa hacer uso de las acciones que son más efectivas para poder precautelar el derecho que ahora reclama, y por mandato constitucional la Administración Tributaria tiene la obligación de cobrar los tributos a todos los contribuyentes.

Ximena Neyer Gutiérrez Prado, Jueza Segunda de Partido Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria, remitió informe escrito cursante de fs. 227 a 229, sostuvo lo que sigue: 1) Que no existe norma tributaria que determine que pueda anular actos administrativos emitidos por la Superintendencia Tributaria Regional, así como disponer que la autoridad jurisdiccional levante las medidas precautorias autorizadas contra la vista de cargo, acto administrativo que es previo a la emisión de la Resolución Determinativa impugnada, actuación que ha sido emitida y autorizada con anterioridad a la interposición de la demanda contencioso tributaria, en ese sentido, no tiene competencia para levantar las medidas precautorias dispuestas en el Auto de 22 de diciembre de 2008; 2) Aclara que la medida precautoria autorizada es un acto administrativo previo a la emisión de la “Resolución Administrativa” impugnada; 3) El accionante en el ejercicio de su derecho a la defensa hizo uso del recurso de apelación, que fue concedido en el efecto devolutivo ante la Sala Social y Administrativa para su resolución; y, 4) Concluye señalando que al pronunciar el rechazo de 13 de febrero de 2009 y de 5 de enero de 2010, no existe ningún acto ilegal u omisión indebida que restrinja, suprima o amenace restringir los derechos y garantías, se limito a dar cumplimiento estricto a normas tributarias, solicita deniegue la acción de amparo constitucional.