SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2012
Fecha: 06-Sep-2012
a)
Finalmente, expresa que a través de la presente acción de amparo constitucional impugna las determinaciones y omisiones ilegales e indebidas: a) Con relación al Director Ejecutivo de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, la providencia de 21 de diciembre de 2009, a través de la cual rechazó la solicitud de levantar la autorización concedida a la Administración Tributaria para la aplicación de medidas precautorias y la de 31 de diciembre del mismo año; b) Respecto del Gerente de GRACO, el proveído de 2 de febrero de 2010, mediante el cual se rechazó la solicitud de levantar las medidas precautorias aplicadas en exceso; y c) En relación a la Juez Segundo de Partido Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario el Auto de 5 de enero de 2010, por el cual rechazó la solicitud para que se disponga se levante las medidas precautorias, determinaciones asumidas que vulneran derechos fundamentales de su representado.
A su vez, el abogado copatrocinante, manifiesta que: a) Plantearon impugnación a la determinación de 21 de diciembre de 2009, a través de la cual rechazó la solicitud de nulidad de la “Resolución Administrativa” de 22 de diciembre de 2008 o alternativamente se levante las medidas precautorias; b) Con relación al Gerente de GRACO, se solicitó se restablezca los derechos del accionante que han sido vulnerados por la autoridad demandada, al no dar curso para que se levanten las medidas impuestas sobre sus bienes de manera gravosa generando una situación de insolvencia; c) Respecto a la Juez Segundo de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, se impugna puedan restablecer los derechos del accionante que fueron vulnerados con la emisión del Auto de 5 de enero de 2010, a través del cual rechazó la solicitud para que levanten las medidas precautorias o en su defecto la medida de retención de pago que debió efectuar el Estado, no como contribuyente, sino emergente de contratos bilaterales, por lo que no es atendible el argumento de falta de legitimación pasiva; d) El argumento de las autoridades demandadas gira en torno a quienes habrían suscrito la determinación adoptada el 22 de diciembre de 2008, por ello invocan la falta de legitimación pasiva; en ese sentido, se tiene que la acción ha sido planteada contra la Gerencia de GRACO en la persona de su representante legal; e) Contra la determinación de la Gerencia Distrital de GRACO no procede ni el recurso de alzada ni el jerárquico, por tanto esa decisión es última, no existe una vía legal de impugnación ordinaria, por tanto no es invocable la subsidiariedad, lo propio ocurre con la determinación adoptada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria; f) Con relación a la decisión judicial impugnada procede el recurso de apelación, que ha sido utilizado y concedido en el efecto devolutivo, lo que implica que no suspende la ejecución de las decisiones y prueba de ello es que no solo durante la gestión 2009 sino también el 2010 se ha seguido ejecutando la determinación de aplicar las medidas precautorias; g) Respecto a la excepción a la regla de subsidiariedad, establecida en las SSCC 0119/2003-R y 0651/2003-R, se ha demostrado plenamente cómo las medidas aplicadas están generando un daño irreparable en el contribuyente, por cuanto su actividad principal es la construcción y para proseguir ejecutando las obras requiere cobrar en función a la planilla de avance, pero por la retención al pago que debe hacer el Estado al contribuyente como contratista, se ha ejecutado parcialmente porque se ha agotado sus reservas; h) Se invocó otra jurisprudencia que establece la procedencia del amparo aún fuera del plazo de los seis meses y aún existiendo mecanismos expeditos de impugnación y reparación las lesiones cuando se produce una acción de hecho que viola el principio de proporcionalidad -SC 1294/2006-R de 18 de octubre-; y, i) Respecto al fondo señala que su colega abogado ya definió la situación fáctica, no obstante, reitera que GRACO ha obtenido de manera ilegal una autorización para aplicar medidas “cautelares” sin cumplir con las condiciones de validez legal y constitucional previstas por el art. 106 del Código Tributario Boliviano (CTB) y su Decreto Reglamentario, medidas que son violatorias del principio de proporcionalidad, por cuanto se ha procedido a la anotación y embargo de bienes inmuebles, vehículos que superan los $us400 000.- (cuatrocientos mil dólares estadounidenses), al margen de ello se ha aplicado retenciones a fondos que disponía el contribuyente, así también la prohibición de pago del Estado a través de sus entidades públicas.
Eduardo Mauricio Garcés Cáceres, en representación de Carlos Mateo Terán Álvarez, Director Ejecutivo Regional interino de la Autoridad de Impugnación Tributaria Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 222 a 226 vta., en el que expresa: a) El ente recaudador presentó pruebas y en base a esa documentación se emitió el Auto de 22 de diciembre de 2008, autorizando las medidas precautorias de forma fundamentada, precautelando los intereses del Estado y los derechos fundamentales del contribuyente, siendo notificados el 24 de ese mismo mes y año; b) El 7 de enero de 2009, el sujeto pasivo solicitó la nulidad de la citada Resolución, solicitud que fue resuelta por proveído de 26 de enero del mismo año, posterior a ello, siguió pidiendo lo mismo de forma reiterativa, los cuales fueron absueltos negando su pretensión; c) Se debe rechazar la acción de amparo por la forma, en aplicación del principio de inmediatez, porque el supuesto acto que vulneró sus derechos fundamentales fue emitido el 22 de diciembre de 2008 y notificado el 24 del mismo mes; es decir, que transcurrió 1 año, 10 meses y 16 días. Subsidiariedad, las Sentencias invocadas por la parte adversa para aplicar la excepción a la regla de la subsidiariedad, no son vinculantes, porque no existe un daño irreparable, al contrario el daño se ocasionaría al Estado Plurinacional de Bolivia; sin embargo, existe una apelación planteada que se encuentra pendiente de resolución. Legitimación pasiva, es un requisito de procedencia, y la accionante de forma abrupta retiro la demanda, que en principio dirigió de forma correcta; y, d) En el fondo se debe declarar la improcedencia, porque no se vulneró ningún derecho constitucional del accionante, por cuanto se procedió a la autorización de las medidas precautorias en base a la normativa legal que les faculta para ello.
Con el derecho a la dúplica, en audiencia manifestó que no se vulneró el derecho a la proporcionalidad, por cuanto se determinó de forma clara de que la retención o gravamen de las medidas precautorias debían ser hasta el monto establecido en la vista de cargo. Por lo demás ratifica el informe presentado, y reitera la solicitud de declaración de improcedencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR