SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2012
Fecha: 06-Sep-2012
III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
El art. 129.I parte in fine de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional podrá interponerse ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, tiene una naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos y garantías constitucionales, aspecto que fue ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, así, la SC 0360/2010-R de 22 de junio, sobre el particular señaló: “...el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria".
El art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción procede siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías; por su parte, el art. 53.3 del citado cuerpo legal, establece que esta acción no procederá contra Resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aun cuando no se haya hecho uso oportuno del mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR